1. Con el objetivo ya mencionado de adaptación del ordenamiento interno a la normativa internacional en esta materia, la nueva Ley continúa la transposición iniciada por el RDL 14/2013, incorporando parcialmente al Derecho español la Dir 2013/36/UE, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y la Dir 2011/89/UE.
2. Asimismo, se refunde en un texto único las principales normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito. La nueva Ley contiene por tanto el núcleo esencial del régimen jurídico aplicable a las entidades de crédito, sin perjuicio de la existencia de otras normas especiales reguladoras de aspectos concretos de su actividad o del régimen jurídico particular aplicable a determinadas entidades, como las cajas de ahorro y las cooperativas de crédito. Se recoge, así, la definición y enumeración de aquellas entidades que son consideradas de crédito, y se establece el contenido de la actividad cuyo ejercicio está reservado exclusivamente para estas entidades y las fuentes de su régimen jurídico.
También se regulan otros aspectos específicamente relacionados con las entidades de crédito, como el régimen de autorización y revocación, el régimen de participaciones significativas, el régimen de idoneidad e incompatibilidades de los miembros del consejo de administración u órgano equivalente y el régimen de gobierno corporativo y políticas de remuneraciones.
3. La nueva Ley define las entidades de crédito como empresas autorizadas cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia, considerando como tales los bancos, las cajas de ahorros, las cooperativas de crédito y el Instituto de Crédito Oficial.
4. Aunque la norma base en materia de solvencia de entidades de crédito es desde el 1-1-2014 el Rgto UE 575/2013, la Ley recoge las disposiciones en la materia que se deben mantener en el ordenamiento nacional. Estas disposiciones se refieren, entre otras, a la evaluación de la adecuación del capital de las entidades para el riesgo que asumen.
5. En relación con la Ley de Mercados de Valores, destaca su extensa modificación para adaptarla a la norma europea, centrada principalmente en la extensión del régimen de supervisión prudencial previsto para las entidades de crédito en la Dir 2013/36/UE a las empresas de servicios cuyo ámbito de actividad no se limite únicamente a la prestación de servicios de asesoramiento en materia de inversión o a la recepción y transmisión de órdenes de inversores sin mantener fondos o valores mobiliarios que pertenezcan a clientes. Asimismo se incorporan nuevos requisitos de solvencia.
Entre las novedades, resaltar el hecho de que, entre otros aspectos, deja de estar regulada en la LMV art.86 la determinación de grupo consolidable de empresas de servicios de inversión respecto de determinado grupo de entidades financieras, así como de las entidades que forman parte de dicho grupo.
Por último, en materia contable, se prevé la posibilidad de que el Ministro de Economía y Competitividad habilite al Banco de España, a la CNMV o al ICAC para establecer y modificar las normas de contabilidad y los modelos relativos a los estados financieros de las entidades de crédito y de las entidades reguladas en la LMV art.84.1, así como de los grupos consolidables de determinadas empresas de servicios de inversión y otras entidades. Todo ello sin perjuicio de los informes del ICAC que se consideren preceptivos.
6. Como consecuencia de la nueva regulación, se derogan, entre otras:
– la L 13/1985, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros;
– el RDLeg 1298/1986, por el que se adaptan las normas legales en materia de establecimientos de crédito al ordenamiento jurídico de la Comunidad Económica Europea; y
– la L 26/1988, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
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