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Con entrada en vigor en la fecha señalada, y como consecuencia de la trasposición al sistema español de la Directiva relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (Dir (UE) 2021/514), en adelante DAC 7, se crea una nueva obligación de suministro de determinada información a la que estarán obligados los «operadores de plataforma obligados a comunicar información» respecto a la Administración tributaria española.Están obligados al cumplimiento de esta obligación:1) Las entidades que tuvieran la consideración de “operadores de plataforma obligados a comunicar información” (entre otras, conforme a la Dir 2011/16/UE art.8 bis y anexo V), quienes deberán aplicar las normas y procedimientos de diligencia debida y cumplir las obligaciones de registro y suministro de información; y2) Las personas o entidades que tuvieran la consideración de “vendedores”, quienes deben cumplir las obligaciones derivadas de la aplicación de las normas y procedimientos de diligencia debida.La regulación del régimen sancionador derivado del incumplimiento de esta obligación queda sometida a lo dispuesto en la Ley General Tributaria (LGT art.207 a 212), con las siguientes especialidades:a) Constituye infracción tributaria muy grave:La ausencia absoluta de registro en la Unión Europea (Dir 2011/16/UE) de un “operador de plataforma obligado a comunicar información” siempre que de ello se derive la falta de recepción por la Administración tributaria española de la información que hubiera debido recibir en plazo relativa a “vendedores sujetos a comunicación de información” residentes en territorio español o bienes inmuebles situados en dicho territorio. La sanción será una multa pecuniaria del triple de la que hubiera correspondido por la falta de suministro de dicha información conforme a lo dispuesto en el título IV de la LGT.b) Constituye infracción tributaria grave:1.El incumplimiento de las normas y procedimientos dediligencia debida por los “operadores de plataforma obligados a comunicar información”.En particular, tienen la consideración de infracción, el incumplimiento o cumplimiento incorrecto o fuera de plazo de las obligaciones derivadas de los procedimientos de diligencia debida relativos a:- determinación de los vendedores no sujetos a revisión;- recopilación de información sobre el “vendedor”;- verificación de la información sobre el “vendedor”;- determinación del Estado o Estados de residencia del “vendedor”;- recopilación de información sobre bienes inmuebles alquilados.La sanción es de una multapecuniaria fija de 200 euros por cada “vendedor” respecto del que se incumplieron las obligaciones derivadas de la aplicación de las normas y procedimientos de diligencia debida. Cuando un “operador de plataforma obligado a comunicar información” se sirva de un prestador de servicios externo para cumplir las obligaciones de diligencia debida, estas seguirán siendo responsabilidad de tal operador.2.Comunicar la información obligatoria fuera de plazo ocomunicarinformación falsa, incompleta o inexacta a los “operadores de plataforma obligados a comunicar información” por los “vendedores”, en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación por el operador de los procedimientos de diligencia debida a que se refiere el apartado anterior.La sanción es de multa pecuniaria fija de 300 euros.Además, en caso de acreditación de determinadasirregularidades en el contexto de la diligencia debida, se reconocen ciertas medidas eventualmente aplicables:a) Si un “vendedor” no facilita la información exigida con arreglo a las normas y procedimientos de diligencia debida, al “operador de plataforma obligado a comunicar información”, habiendo recibido dos recordatorios relativos a la solicitud inicial del operador y transcurrido un plazo de 60 días naturales desde la solicitud inicial, dicho operador debe cerrar la cuenta del “vendedor” e impedir que vuelva a registrarse en la plataforma o bien le retendrá el pago de la “contraprestación” hasta que facilite la información que se solicitó.b) Cuando no se cumpla la obligación de informar por el “operador de plataforma obligado a comunicar información”, después de dos requerimientos, la Administración tributaria debe acordar la baja cautelar en el censo correspondiente en un plazo máximo de 90 días naturales desde el segundo requerimiento, pero nunca antes de que transcurran 30 días naturales desde el mismo.Una vez acordada la baja, el operador solo puede volver a cursar el alta si ofrece a la Administración garantías adecuadas de que se compromete a cumplir la obligación de información, incluidos aquellos suministros de información pendientes de cumplir. A estos efectos, la Administración puede considerar como garantía adecuada una declaración responsable o cualquier otra garantía prevista en la normativa tributaria. La Administración puede acordar la adecuación de dichas garantías previa verificación, en su caso, de su situación censal a través de las actuaciones y procedimientos de comprobación censal (RGGI art144 s.).Por último, se establece la obligación de:1. Conservar y mantener a disposición de la Administración tributaria las declaraciones que resulten exigibles a los obligados, las pruebas documentales, los registros y cualquier información utilizada para aplicar los procedimientos de diligencia debida y para cumplir las obligaciones de registro y suministro de información, durante los 10 años siguientes a la finalización del período de referencia al que corresponde el suministro de información.La Administración tributaria puede comprobar e investigar el cumplimiento de las normas y procedimientos de diligencia debida que deban aplicar “operadores de plataforma obligados a comunicar información”.2. Informar por parte del “operador de plataforma obligado a comunicar información” a cada “vendedor” persona física sujeto a comunicación de información que la información sobre el mismo será suministrada a la Administración tributaria y transferida al Estado que corresponda con arreglo a la Dir 2011/16/UE y los acuerdos internacionales indicados.Asimismo, el operador debe facilitar a la persona física con suficiente antelación toda la información que esta tenga derecho a recibir para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la información por él recopilada sea suministrada a la Administración tributaria.LGT disp.adic.vigésima quinta redacc L 13/2023 art.único.Trece, BOE 25-5-23; L 13/2023 disp. final octava, BOE 25-5-23
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