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Desde la fecha señalada, el régimen de diferimiento no se aplicará cuando el reembolso o transmisión o, en su caso, la suscripción o adquisición, tenga por objeto participaciones o acciones en IIC análogas a los fondos de inversión cotizados o SICAC índice cotizadas previstos en el RD 1082/2012 art.79, cualquiera que sea el mercado regulado o el sistema multilateral de negociación en el que coticen y la composición del índice que reproduzcan, repliquen o tomen como referencia. Lo anterior no se aplicará a las participaciones o acciones de las IIC señaladas adquiridas por el contribuyente con anterioridad a 1-1-2022 y no cotizadas en bolsa de valores española, siempre que el importe del reembolso o transmisión no se destine a la adquisición de acciones o participaciones de IIC de esta misma naturaleza. LIRPF art.94.1 y 2 y disp.trans.36ª redacc L 11/2021 art.3.cinco y siete, BOE 10-7-21; L 11/2021 disp.final 7ª.c, BOE 10-7-21
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