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Desde la fecha señalada, cabe destacar: 1) Se aclara que tendrán derecho a la devolución, parcial o total, de las cuotas previamente satisfechas, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente, los expedidores, desde la península e Islas Baleares, de productos objeto de los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con destino a Canarias, por el importe de las cuotas resultantes de aplicar la diferencia de tipos impositivos existentes entre dichos territorios en el momento del inicio de la expedición; así como los expedidores, desde Canarias, de productos objeto de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre los Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con destino a otro Estado miembro de la UE, por el importe total de las cuotas satisfechas correspondientes a los productos expedidos.2) Por otro lado, en las Islas Canarias, además de las disposiciones de la LIE que no resultaban aplicables a este territorio con anterioridad a esta reforma, no se aplican los conceptos y definiciones de depósito de recepción, destinatario certificado, destinatario registrado, entrega directa, envíos garantizados, expedidor certificado, expedidor registrado, representante fiscal y ventas a distancia a que hace referencia la LIE art.4 redacc L 11/2023; así como lo señalado en la LIE art.7 redacc L 11/2023 relativo al devengo en los supuestos de entregas directas; de tenencia, almacenamiento o circulación en régimen suspensivo de los productos objeto de los IIEE de fabricación; de expediciones con destino a un destinatario certificado; y en caso de irregularidades en la circulación en régimen suspensivo. LIE art.23.1, 9, 10 y 12 redac L 11/2023 art.40.trece, BOE 9-5-23; L 11/2023 disp.adic.18ª, BOE 9-5-23
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