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Desde el 26-5-2023, se incluye dentro de las actuaciones a realizar por la Administración tributaria, en el marco de un procedimiento de comprobación limitada, el examen de la contabilidad mercantil, pero únicamente para constatar la coincidencia entre esta y la información que obra en poder de la Administración, incluida la obtenida a lo largo del procedimiento (LGT art.136.2.c) redacc L 13/2023).Desde el 1-1-2023, se recoge esta facultad en vía reglamentaria y, además, se regula el lugar donde deben practicarse las actuaciones relativas al análisis de la contabilidad, que con carácter general será donde legalmente deban hallarse los libros de contabilidad o documentos. No obstante, se regulan las siguientes excepciones:a) Será en las oficinas de la Administración tributaria, cuando exista previa conformidad del obligado tributario (en diligencia), o cuando se hubieran obtenido copias en cualquier soporte.b) Será en cualquier lugar que así se acuerde, cuando exista previa conformidad del obligado tributario, que se hará constar en diligencia.Cuando el examen de la contabilidad se realice en el domicilio, local, despacho u oficina del obligado tributario, los órganos competentes tienen las facultades propias de los órganos de inspección establecidas para los supuestos de entrada y reconocimiento de fincas (RGGI art.172). También asumen facultades propias de estos órganos, cuando se requiera información que no deba hallarse a disposición inmediata de la Administración tributaria o cuando los sujetos estén obligados a relacionarse por medios electrónicos, supuestos que recoge el RGGI art.171.3.RGGI art.164.2 redacc RD 117/2024 disp.final 1ª.Quince, BOE 31-1-24; RD 117/2024 disp.final 11ª, BOE 31-1-24
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