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Con los efectos indicados, se prevé, cuando así lo establezca la normativa propia de cada tributo, la rectificación de la autoliquidación por el obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa. En caso de aprobarse, las referencias contenidas en las disposiciones vigentes a la solicitud de rectificación de autoliquidación se deben entender realizadas para dicho tributo a la autoliquidación rectificativa.En estos casos, el obligado tributario debe presentar dicha autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo normalizado de autoliquidación que se apruebe, con la finalidad de rectificar, completar o modificar otra autoliquidación presentada con anterioridad.Asimismo se establece que, cuando la rectificación de una autoliquidación implique una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa, pero no origine una cantidad a devolver, se mantiene la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la rectificación.Finalmente se introducen modificaciones técnicas para incluir junto a las referencias a la solicitud de rectificación de la autoliquidación, las autoliquidaciones rectificativas (como en la regulación de la autoliquidación complementaria).LGT art.120.3 y 4, 122.2 y disp.adic.26ª redacc L 13/2023 art.único.tres, cuatro y catorce, BOE 25-5-23; L 13/2023 disp.final 8ª, BOE 25-5-23
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