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Novedades en el régimen tributario de las Autoridades portuarias (RF 28/20 07 de Julio de 2020 al 13 de Julio de 2020)

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Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2020 que no hayan finalizado antes del 9-7-2020, se introducen las siguientes modificaciones en el IS:a) En relación con las entidades parcialmente exentas se elimina la referencia a las Autoridades Portuarias, tanto al definir estas entidades como al establecer qué se consideran actividades económicas, para cumplir con la normativa comunitaria (Decisión de la Comisión C (2018) 8676 final, de 8 de enero de 2019, relativa a la fiscalidad de los puertos en España).En relación con las actividades económicas se establece que para la Entidad de Derecho Público Puertos del Estado se considera que no proceden de la realización de dichas actividades los ingresos procedentes de la actividad de coordinación y control de eficiencia del sistema portuario.Debido a este cambio también se ha modificado la normativa de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante relativa al régimen tributario (RDLeg 2/2011 art.41 redacc RDL 26/2020).b) Se introduce una nueva deducción en la cuota íntegra, de modo que las autoridades portuarias pueden deducir de la misma:1. Las inversiones y gastos relacionados con determinadas infraestructuras, servicios, actuaciones, accesos, planes de seguridad y protección e instalaciones.2. Las inversiones y gastos realizados para la construcción, sustitución o mejora de las infraestructuras de los puertos marítimos y el acceso a los mismos, o para las actividades de dragado previstas en la normativa comunitaria por la que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior (Rgto UE/651/2014 art.1 a 9, 56 ter y 56 quater).El importe de la deducción es el que resulte de aplicar el porcentaje de intensidad máxima de ayuda permitida en dicha normativa (Rgto UE/651/2014 art.56 ter y 56 quater).3. Las inversiones que superen los umbrales establecidos en la mencionada normativa comunitaria (Rgto UE/651/2014, art.4.1.ee y ff) pueden deducirse en la medida en que la Comisión Europea haya declarado su compatibilidad con el mercado interior y se cumplan las condiciones establecidas por la Comisión en la Decisión correspondiente.El importe de la deducción será el que resulte de aplicar a dichas inversiones el porcentaje de intensidad máxima de ayuda autorizada por la Comisión.Esta deducción solo se puede aplicar a partir del período impositivo en el que la Comisión Europea haya declarado la compatibilidad de dichas inversiones.El importe de esta nueva deducción se debe disminuir en el importe de las subvenciones recibidas y queda excluida del coeficiente límite. Asimismo, a efectos del cálculo de dicho límite no se computa esta deducción.A estos efectos las autoridades portuarias deben llevar los oportunos registros contables y documentales específicos que permitan identificar los gastos e inversiones a los que se refiere esta deducción.Finamente, se prevé la posibilidad de que reglamentariamente se dicten las disposiciones necesarias para su desarrollo y aplicación.c) Debido a la nueva deducción, se introducen como gastos no deducibles los que sean objeto de la misma, incluidos los correspondientes a la amortización de los activos cuya inversión haya generado el derecho a la misma.LIS art.9.3.f, 15.n, 38 bis y 110.1.a redacc RDL 26/2020 disp.final 6ª, BOE 8-7-20; RDL 26/2020 disp.final 16ª, BOE 8-7-20NOTA1) La Comisión Europea ha dado su conformidad a este régimen tributario de las autoridades portuarias.2) Se aprueban medidas a efectos de la reducción y exigibilidad de las tasasportuarias de ocupación de las concesiones y autorizaciones, de actividad y del buque.Asimismo se habilita la posibilidad de solicitar un aplazamiento de las liquidaciones de tasas portuarias devengadas desde el 13-3-2020 hasta el 31-10-2020, ambos inclusive (RDL 26/2020 art.12).

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