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Con efectos, con carácter general, a partir del 21-10-2022, se introducen las siguientes novedades:a)Exacción del impuesto.1. La cifra umbral de volumen de operaciones que delimita la competencia en la exacción y la comprobación del impuesto, pasa de 7 a 10 millones de euros. Las modificaciones relativas a esta cifra umbral de volumen de operaciones son aplicables a los periodos de liquidación que se inicien a partir de 1-1-2022.Esta cifra ha de actualizarse, al menos, cada 5 años.2.En las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del impuesto, cuando el sujeto pasivo sea el empresario o profesional para quien se realiza la operación sujeta a gravamen:- corresponde a Navarra la exacción, por las adquisiciones intracomunitarias que efectúen los sujetos pasivos que tributen exclusivamente en Navarra;- la exacción por las adquisiciones intracomunitarias que efectúen los sujetos pasivos que tributen conjuntamente a ambas Administraciones, corresponde a una u otra en la misma proporción que la resultante de aplicar lo dispuesto en la L 28/1990 art.34 regla 1ª.3.En las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del impuesto, cuando estas tengan la condición de sujeto pasivo por realizar las mencionadas operaciones, la exacción corresponde al Estado.4.En el régimen especial aplicable a los servicios prestados por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, pero no en el Estado miembro de consumo, a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales, a las ventas a distanciaintracomunitarias de bienes y a determinadas entregas interiores de bienes facilitadas a través de una interfaz digital y al régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros, caracterizados por la tributación en destino e instrumentalizados mediante el mecanismo de ventanilla única, la exacción corresponde a la Administración que ostente la competencia inspectora sobre los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del impuesto que hayan optado por la aplicación de esos regímenes, siempre que España sea el Estado miembro de identificación.No obstante, si en citado el régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados se designa intermediario, la exacción del impuesto corresponde a la Administración que ostente la competencia inspectora sobre los intermediarios designados.5.La devolución de las cuotas soportadas por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del impuesto corresponde, en todo caso, al Estado.b) Gestión e inspección: con efectos para los periodos de liquidación que se inicien a partir de 1-1-2022, se introducen las siguientes novedades:- si el sujeto pasivo tiene su domicilio fiscal en territorio común, la comprobación e investigación se realiza por los órganos competentes de territorio común, sin perjuicio de la colaboración entre Administraciones. No obstante, si ha realizado en el año anterior en territorio navarro el 75% o más de sus operaciones totales, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos, es competente la Administración de la Comunidad Foral, salvo que se trate de entidades acogidas al régimen especial de grupos de entidades;- si el sujeto pasivo tiene su domicilio fiscal en territorio navarro, la comprobación e investigación se realiza por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de la colaboración entre Administraciones. No obstante, si ha realizado en el año anterior en territorio común el 75% o más de sus operaciones totales, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos, es competente la Administración de territorio común;- las actuaciones inspectoras han de ajustarse a las normativas de la Administración competente, y surten efectos frente a ambas Administraciones incluyendo la proporción de tributación que les corresponda;- la Administración Tributaria que no ostente la competencia inspectora puede realizar actuaciones de obtención de información sobre las operaciones que puedan afectar al cálculo de su proporción de volumen de operaciones, con independencia de donde se hayan entendido realizadas, a los solos efectos de comunicar lo actuado a la Administración Tributaria con competencia inspectora. En ningún caso, estas actuaciones pueden suponer la realización de actuaciones de comprobación e investigación por parte de la Administración que no dispone de competencia inspectora;- cuando la exacción del impuesto corresponda a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en los regímenes especiales y según los términos previstos en el número 4 de la letra a) anterior, los empresarios o profesionales a que hace referencia ese número que se acojan a los regímenes especiales han de cumplir ante la Administración de la Comunidad Foral las obligaciones formales y materiales que se deriven ellos, sin perjuicio de los flujos de información y fondos que correspondan entre ésta y la Administración del Estado.c) Coordinación de competencias inspectoras en el impuesto.La Administración Tributaria que, durante un procedimiento inspector, considere que el obligado tributario objeto de comprobación se ha deducido unas cuotas del IVA indebidamente repercutidas y cuyo ingreso se habría realizado en otra Administración Tributaria, debe solicitar información sobre el ingreso de esas cuotas a esta última Administración.En el plazo de 2 meses desde la recepción de la solicitud la Administración requerida debe comunicar a la Administración solicitante si se ha producido o no el ingreso de las cuotas. Si esta no recibe la comunicación en ese plazo, se considera que las cuotas de IVA no han sido ingresadas.Si la Administración solicitante recibe confirmación de que ha existido ingreso de las cuotas de IVA en la otra Administración, finaliza el procedimiento inspector ante el obligado tributario teniendo en cuenta esa circunstancia.Cuando el acto de liquidación dictado por la Administración actuante haya adquirido firmeza, esta debe solicitar a la otra Administración el reconocimiento y pago del crédito correspondiente a las cuotas de IVA liquidadas. Junto a la solicitud se debe remitir copia de la liquidación practicada. El plazo de prescripción del derecho al reconocimiento de este crédito entre Administraciones comienza a computarse desde que el mencionado acto administrativo de liquidación alcance firmeza.Si el acto de liquidación no ha adquirido firmeza, no se debe solicitar de la otraAdministración el envío de los fondos.La Administración que reciba la solicitud debe responder aceptando u oponiéndose a esta en el plazo de 2 meses contados desde su recepción. Si, transcurrido ese plazo, no se hubiera recibido contestación se entiende aceptada la solicitud.En caso de discrepancia sobre la liquidación practicada o sobre el reconocimiento del derecho de crédito, cualquiera de las Administraciones puede plantear conflicto ante la Junta Arbitral en el plazo de 2 meses contados desde la comunicación del acuerdo que desestime total o parcialmente la solicitud de remesa. La Junta Arbitral debe resolver el conflicto planteado siguiendo el procedimiento abreviado previsto en la L 28/1990 art.51.4.Lo expuesto respecto a la coordinación de competencias inspectoras, se aplica a los procedimientos iniciados con posterioridad al 21-10-2022.L 28/1990 art.33.1, 2, 4, 9, 9 bis, 10, 12 y 13, 34 párrafo 1º, regla 7ª y 10ª, 46 bis, disp.adic.2ª y disp.trans.5ª redacc L 22/2022 art.único.trece, catorce, veintitrés, treinta y treinta y ocho, BOE 20-10-22
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