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En la práctica, esta deducción se prevé para empresarios o profesionales perceptores de subvenciones o ayudas destinadas a compensar la pérdida de actividad económica debida a la pandemia, debiendo tributar las subvenciones y/o ayudas percibidas en concepto de rendimientos de actividades económicas. La Administración autonómica defiende que, puesto que la finalidad de la deducción es contribuir a paliar los perjuicios de la inactividad económica, y no la de incentivar una actividad económica, no afecta al desarrollo de tal actividad, por lo que no se exceptúa de las competencias tributarias atribuidas a la Comunidad (L 22/2009 art.46.1.c). El TCo no comparte esa opinión, por cuanto considera que toda subvención y ayuda pública cumple una función de fomento, lo que también incluye la compensación de daños, perjuicios o pérdidas debidas, entre otras, a catástrofes, crisis económicas o situaciones como la pandemia por el Covid y que, cuando se perciben por empresarios y profesionales, constituyen ingresos que se integran en los rendimientos de actividades económicas, aunque se dirijan a compensar la escasa o nula actividad por razón de la pandemia. No obstante, al tributar el empresario o profesional que recibe la subvención o ayuda por los rendimientos netos (una vez descontados de los ingresos íntegros los gastos deducibles), si después de integrar la subvención o ayuda el resultado neto de la actividad es negativo, no existirá tributación efectiva por el concepto de rendimientos de actividades económicas.Por tanto, esta deducción queda excluida de las que pueden establecer las CCAA, porque afecta al desarrollo de actividades económicas. El límite de la L 22/2009 art.46.1 c) persigue que el gravamen en el IRPF de las actividades económicas (así como el de las rentas del ahorro) sea homogéneo en todo el territorio nacional, lo que no se cumpliría de admitirse deducciones autonómicas como la que es objeto de esta Sentencia. Teniendo en cuenta que la deducción pudo aplicarse a los hechos imponibles devengados desde el 31-12-2020 hasta el 9-11-2021 -fecha en que produce efectos la suspensión- , para salvaguardar los derechos de los contribuyentes que pudieran haber aplicado dicha deducción y conforme al principio de seguridad jurídica, las obligaciones tributarias devengadas en el período señalado no son susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la deducción. TCo 21/2022EDJ 2022/517235, BOE 10-3-22
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