La notificación edictal un medio subsidiario, que requiere haber agotado todos los medios de averiguación del domicilio del deudor.
El arrendatario, recurrente en amparo contra el auto de primera instancia que validó la notificación por edictos en un juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas, alega la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ocasionada por la falta de diligencia del órgano judicial que:
– durante el juicio incumplió el deber de intentar la notificación personal del demandado y realizar las pertinentes averiguaciones sobre el domicilio; y
– en el auto que ahora se recurre, no reparó en que la dirección donde se intentó la notificación era errónea.
Para el Tribunal, el recurso tiene especial transcendencia constitucional en la medida en que la jurisdicción ordinaria podría estar incumpliendo su doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en el que resulta esencial la adecuada realización de los actos de comunicación y especialmente de las notificaciones: el órgano judicial debe velar por para que la parte sea oída en el proceso, procurando siempre el emplazamiento personal y limitando la notificación por edictos a los casos en que no conste el domicilio del afectado o se ignore su paradero. De esta forma, siempre que de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio donde practicar personalmente los actos de comunicación, ha de agotarse esta posibilidad antes de acudir a una notificación por edictos.
El Tribunal concluye, estimando el recurso, que en este caso la falta de diligencia del órgano judicial ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del demandado, impidiéndole la personación en el proceso para oponerse al desahucio.
Tras la notificación infructuosa en dos de los domicilios aportados por el demandante, en uno de los casos por un error en la transcripción de la calle que hubiera sido fácilmente subsanable, el juzgado no hizo ningún intento de notificar en un tercero que también indicó la parte, ni efectuó comprobación o averiguación alguna para conocer algún otro en el que realizarla, es decir, que no agotó todos los medios a su alcance para practicar la notificación personal.
NOTA
El auto impugnado sostiene, de forma errónea, que tras las sucesivas reformas de la LEC art. 440.3 llevadas a cabo por la L 37/2011 y la L 4/2013 resulta inevitable notificación por edictos en los supuestos de notificación negativa al arrendatario en los domicilios consignados en la LEC art.155.3. Sin embargo esta reforma ha de interpretarse de acuerdo con la doctrina constitucional, en la que la notificación edictal siempre un medio subsidiario (TCo 181/2015; 122/2013).
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