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El trabajador tiene formalizado con la empresa de seguros un contrato mercantil de auxiliar externo. Su función esencial es el cobro de recibos y, ocasionalmente, la captación de clientela para la agencia de seguros. Para el desempeño de sus funciones tiene asignado un distrito por la empresa y, aunque no tiene un horario concreto debe realizar bien debía realizar todas las tareas encomendadas. El trabajador cobra sus retribuciones mediante transferencia, que se corresponden en su mayor parte con las comisiones por recibos cobrados y, de forma residual, por los clientes captados. Tiene asignado una inspectora a la que reporta las incidencias que pudieran ocurrir, le entrega la documentación para los clientes y a la que le comunica la captación de un nuevo cliente, a efectos de formalizar la nueva póliza. El responsable de la agencia, le indica cómo hacer el seguimiento a los clientes mediante reuniones, en las que también están presentes los inspectores. La empresa, a través del director y del responsable de la agencia, lleva un seguimiento del trabajo de los cobradores, da instrucciones a los inspectores sobre las fechas en que los cobradores deben hacer las entregas y el volumen de las mismas, así como respecto al deber que tienen de contacto diario con cobradores para que informen de las incidencias que fueran surgiendo. A la vista de estos hechos, la ITSS levanta acta de infracción por considerar que el cobrador es un trabajador por cuenta ajena, tramita de oficio su alta en la TGSS, liquida las cotizaciones de SS correspondientes a los 4 años anteriores y propone una sanción a la empresa. Para resolver el recurso casación en unificación de doctrina, el TS recuerda que, en estos casos, lo realmente decisivo para la calificación de la naturaleza del contrato estriba en determinar si, bajo la apariencia formal de un contrato mercantil, se encubre una prestación de trabajo y aportación de mano de obra, sin disponer de infraestructura empresarial propia y con el sometimiento al ámbito de organización y dirección de otro.En este litigio, de los hechos probados se concluye que se trata de un trabajo que reúne las notas típicas de la relación laboral, en la medida en que se presta voluntariamente, con carácter retribuido y con las notas de dependencia y ajenidad:1. Ajenidad:- la empresa aseguradora es quien, mediante una cesión anticipada, se apropia de la utilidad patrimonial del trabajo a cambio de la retribución;- el trabajador no asume el riesgo de la actividad: se limita a recoger los recibos en la sede empresarial, visitar a los clientes para cobrarles y entregar a la empresa lo cobrado y los recibos que resultasen no pagados.2. Dependencia:- aunque no exista jornada ni horario, es la empresa la que encarga mensualmente el trabajo dentro de la zona que asigna al trabajador, mediante la entrega de los recibos;- el trabajador acude presencialmente de forma periódica al establecimiento empresarial para recoger los recibos, entregar lo cobrado y los que no lo han sido; – el trabajador reporta regularmente las posibles incidencias de su trabajo y el responsable de la empresa emite instrucciones a través de reuniones periódicas a las que debía asistir el trabajador en las que indicaba la forma en que había que realizar el seguimiento a los clientes.En estas condiciones, la relación hay que calificarla de laboral, pues concurren todos los requisitos inherentes a la misma, con claridad y nitidez (ET art.1.1 y 8.1). No se trata de una actividad de mediación de seguros que, con carácter instrumental atienda a tareas de cobro, sino de una actividad fundamental de cobro que se completa con otras labores secundarias, entre las que ocasionalmente puede darse la suscripción de algún producto en el círculo de los afectados por el cobro y otras personas relacionadas con ellos.TS 28-9-22, EDJ 708649Rec 930/2019
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