3
Partiendo de que la LIS no contiene ninguna referencia expresa al rango de valores en materia de precios de transferencia, y que el RIS solo establece una referencia al permitir la utilización de medidas estadísticas (RIS art.17.7), la AEAT acude a las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias y a las recomendaciones del Foro Conjunto de Precios de Transferencia de la UE, como elementosdeinterpretación de la normativa de operaciones vinculadas, en la medida en que no contradigan lo expresamente señalado en la propia LIS o en su normativa de desarrollo, tal y como se establece en el preámbulo de la LIS.Las cuestiones tratadas son:a) Valor único o rango de valores. Aunque a veces es posible determinar una cifra única (un precio o un margen) como referencia más fiable para establecer si una operación responde a condiciones de plena competencia, dado que la determinación de los precios de transferencia no constituye una ciencia exacta, en muchas ocasiones la aplicación del método de valoración más apropiado conduce a un rango de cifras, todas relativamente igual de fiables.b) Proceso para la determinación del rango de valores. En primer lugar hay que eliminar las operaciones no vinculadas examinadas que tienen menor grado de comparabilidad, lo cual puede dar lugar a la obtención de un rango de valores en el que todos los resultados son muy fiables y relativamente iguales, o que persistan defectos de comparabilidad que no pueden identificarse o cuantificarse.En este segundo caso se puede mejorar la fiabilidad del análisis, estrechando el rango, utilizando como referencia herramientas estadísticas de tendencia central (como el rango intercuartil o los percentiles).Lo más habitual es un proceso de selección de comparables y unas limitaciones en la información de los comparables, que abocan a los contribuyentes y a la Administración a la necesidad de utilizar herramientas estadísticas para ganar fiabilidad en el análisis, al eliminar los resultados extremos. Por eso es práctica generalizada la utilización de los resultados incluidos entre el primer y tercer cuartil, excluyendo los que se encuentran fuera de dichos límites.Por otro lado, una amplia dispersión en el rango debe invitar a hacer un análisis más detenido para valorar la procedencia de eliminar aquellos puntos menos fiables o realizar ajustes de comparabilidad en los puntos que los precisen.c)Selección del punto más apropiado del rango. Partiendo de la premisa de que estamos ante un rango de plena competencia, que se habrá determinado de acuerdo con el proceso descrito en letra b) anterior, la Administración no puede regularizar si el valor declarado por el contribuyente se encuentra dentro de ese rango. En caso contrario, debe ajustar la operación:- si el rango comprende valores muy fiables y relativamente iguales, cualquier punto del rango cumple el principio de plena competencia y, por tanto, el ajuste lleva el valor de la operación vinculada al valor que, estando dentro del rango, se encuentre más próximo a aquel;- si persisten defectos de comparabilidad, conviene utilizar medidas de tendencia central, como la mediana, para determinar el punto al que ajustar. No obstante, debe tenerse en cuenta que, para ajustar al valor de la mediana, aunque no se puedan identificar y cuantificar los defectos de comparabilidad, es necesario que la Administración haga referencia, atendiendo a las circunstancias del caso, a la existencia de dichos defectos de comparabilidad.En el ámbito de la UE se matiza que si tras un análisis exhaustivo de los hechos y circunstancias del caso, se cuenta con información que permita justificar el ajuste a otro punto del rango, cabría acudir a este último, siendo necesario que se realice un esfuerzo probatorio suficiente de las circunstancias que justifican el uso de ese punto distinto de la mediana.Finalmente la Nota incluye un ejemplo para su mejor comprensión.Notas: AEAT Nota 24-2-21EDD 2021/10778NOTA1) Las Directrices de la OCDE dedican la Sección A.7 de su Capítulo III (párrafos 3.55 a 3.66), al rango de plena competencia, que se puede considerar la doctrina internacional básica sobre esta materia.2) El Informe sobre Uso de Comparables en la UE aprobado en marzo de 2017, del Foro Conjunto de Precios de Transferencia de la UE, dedica su Recomendación 6 a la utilización de rangos.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios