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Nota de la AEAT sobre la deducción por doble imposición internacional por impuestos soportados (RF 09/21 02 de Marzo de 2021 al 08 de Marzo de 2021)

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En la nota, referida solo a rentas obtenidas sin establecimiento permanente, la AEAT, en relación con los requisitos para su aplicación, establece:a) Corresponde al obligado tributario la justificación del pago efectivo de la retención en el Estado de la fuente, utilizando, a tal fin, los medios de prueba que entienda oportunos. El TS entiende que se refiere al pago como modo de extinción de la deuda tributaria y no a otros mecanismos que excluyan la efectiva tributación, como puede ser la concesión de un crédito fiscal por el mismo importe que el del tributo (TS 18-6-20, EDJ 582109).b) La retención exigida en el otro Estado debe ser la que se derive del convenio para evitar la doble imposición suscrito con el mismo, es decir, solo puede ser objeto de deducción la retención en el Estado de la fuente que proceda legalmente.Si en el Estado donde se obtiene la renta se retiene por encima de lo previsto en el convenio, se debe pedir la devolución del exceso, pero no incluirlo como parte de la deducción para evitar la doble imposición en el IS español.Por tanto, hay que verificar si la renta obtenida en el otro Estado puede ser objeto de retención teniendo en cuenta su naturaleza y el reparto de potestades entre Estados (TEAC 21-3-13RG 2234/11) y si el tipo de retención aplicado es el previsto en el convenio (DGT CV 14-4-16V1637-16; AN 28-12-19, EDJ 837130).c) A la hora de aplicar el límite de la deducción, para calcular la cuota íntegra que correspondería pagar en España, debe tenerse en cuenta la renta neta obtenida en el otro Estado, incluyendo los gastos indirectos (TS 14-6-13, EDJ 111235; AN 26-12-13, EDJ 261432).d) El impuesto soportado en el otro Estado no es gasto deducible para la determinación de la base imponible en períodos impositivos iniciados antes del 1-1-2015. Si se ha contabilizado el impuesto soportado en el otro Estado como gasto, debe realizarse un ajuste positivo al resultado contable por idéntico importe, aunque no se admita íntegramente la deducción de dicho impuesto en la cuota. En este último supuesto, aunque la AN ha considerado que es posible practicar un ajuste negativo correspondiente al impuesto extranjero que se integró en la base imponible para que no haya doble imposición (AN 24-9-20, EDJ 699678), la AEAT entiende que mientras no haya jurisprudencia del TS, los impuestos satisfechos en origen que no puedan ser objeto de deducción en cuota, no constituyen tampoco gasto deducible.Para ejercicios iniciados a partir del 1-1-2015 sí se admite la deducibilidad, siempre que se corresponda con la realización de actividades económicas en el extranjero.AEAT Nota 25-2-21EDD 2021/5680

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