La cuestión a analizar en este expediente es si se ajusta o no a Derecho las concretas cláusulas de la escritura de préstamo hipotecario relativas, primero, al devengo de intereses moratorios fijo del 29%, y, segundo, a la constitución de hipoteca en cuanto a la responsabilidad hipotecaria por dichos intereses moratorios hasta un tipo máximo de 17%.
Deben determinarse dos aspectos fundamentales:
– que el préstamo hipotecario objeto del recurso se encuentra o no sujeto a la legislación sobre protección de los consumidores; y
– determinar el ámbito y alcance de la misma.
Para establecer la sujeción a la legislación sobre protección de los consumidores hay que tener en cuenta las siguientes circunstancias:
a) El prestamista es una entidad financiera.
b) El prestatario es una sociedad mercantil que tiene por objeto la prestación de servicios de hostelería.
c) El destino del préstamo es «la inversión en activos».
d) Los avalistas son dos personas físicas: una la propia administradora única de la sociedad prestataria y la otra, una persona de profesión cocinera que tiene su domicilio en la propia sede social de dicha sociedad.
e) Los hipotecantes no deudores son dos personas físicas, al parecer los padres de la representante de la sociedad prestamista, con domicilio ubicado en una población distinta.
A la luz de lo establecido en la normativa contenida en la Directiva comunitaria sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (Dir 93/13/CE art.2), la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDLeg 1/2007 art.2, 3 y 4) y la Ley que regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios (L 2/2009 art.1), es evidente que en el presente supuesto el prestatario, empresa dedicada a la hostelería, teniendo en cuenta que el préstamo tiene por finalidad la inversión en activos destinados a esa actividad, no tiene la condición de consumidor pues actúa dentro del marco de su actividad empresarial y, por tanto, la normativa de consumidores no es aplicable al contrato principal de préstamo o crédito hipotecario.
Sin embargo, intervienen dos personas físicas, los hipotecantes de deuda ajena de un local comercial de su vivienda habitual, que actúan con carácter de consumidores, ya que no resulta del documento notarial presentando a inscripción ni que se dediquen al ejercicio profesional de la concesión de garantías ni que guarden vinculación funcional con la sociedad prestataria.
Fijada la aplicabilidad, queda por determinar el ámbito y alcance de la normativa protectora de los consumidores.
En los contratos de fianza o garantía de un préstamo o crédito, las cláusulas que definen o delimitan el riesgo garantizado (las del préstamo) y el propio compromiso del fiador, forman parte del objeto mismo del contrato de garantía y, en tal concepto, no son susceptibles de apreciación de su carácter abusivo, que no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación; pero sí deben ser objeto del resto de los controles propios de la legislación sobre consumidores, en cuanto que el cumplimiento de los requisitos del proceso legal de contratación forma parte de la necesaria y adecuada comprensión por parte del garante-consumidor acerca de los riesgo que asume y de su cuantificación.
En consecuencia, determinado que la condición de consumidor del garante del préstamo hipotecario objeto de esta resolución no determina la extensión del control de abusividad respecto de las cláusulas del contrato principal de préstamo garantizado, se trata de una operación de crédito entre profesionales en que el prestatario actúa en el ámbito de actividad empresarial y, por tanto, al margen de la normativa de protección de los consumidores.
Por todo ello, la DGRN acuerda estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación del registrador.
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