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Normativa aplicable cuando el causante de la herencia es un no residente (RF 29/24 16 de Julio de 2024 al 22 de Julio de 2024)

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Tras el fallecimiento de sus padres, la recurrente presentó el 3-12-2019 autoliquidación por el ISD, en nombre de la madre, por el fallecimiento del padre, aplicando la normativa estatal española. Todos residían en Francia.Sin embargo, el 2-10-2020 la recurrente solicitó la rectificación de esta autoliquidación, y la devolución de ingresos indebidos, por considerar que se había incurrido en error, al no haber tenido en cuenta la legislación autonómica catalana, conforme a lo establecido por la sentencia del TJUE 3-9-14, asunto C-127/12.La cuestión que se plantea en el presente recurso es, si la recurrente tiene derecho a aplicar en la sucesión de su madre la normativa autonómica catalana, o ya no puede hacerlo porque constituye una opción que sólo es ejercitable dentro el plazo de declaración, con arreglo a la LGT art.119.3, según el cual las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el periodo reglamentario de declaración. Es una opción o es un derecho.El marco normativo que ha de tenerse en cuenta para la resolución de este recurso, se centra en la LISD disp.adic.2ª, según la cual, en el caso de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, si el causante hubiera sido residente en un Estado miembro de la UE o del EEE, distinto de España, los contribuyentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia de la Comunidad Autónoma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España.Al respecto, el Tribunal Supremo ha señalado que no estaremos en presencia de una opción tributaria, cuando el contribuyente ejerza un derecho autónomo, contemplado en la norma jurídica tributaria sin alternativas regulatorias diferentes y excluyentes (TS 30-11-21, EDJ 760291). Según la AN, la doctrina de esta sentencia del Tribunal Supremo exige que en el precepto en el que aparentemente se regula la opción (en este caso, LISD disp.adic.2ª) se describa una alternativa normativa, consistente en elegir entre regímenes jurídicos tributarios diferentes y excluyentes, lo que no es el caso, pues el tenor literal de la norma confiere un derecho a aplicar la legislación autonómica, no condicionado por elemento temporal alguno, más allá de la prescripción del derecho a solicitar la rectificación de la autoliquidación en la que no se hubiera ejercitado ese derecho.Si, como entiende la resolución del TEAC recurrida, la LISD disp.adic.2ª contemplara un supuesto de opción tributaria, no se habría avanzado en la finalidad perseguida por la norma de evitar la discriminación que supondría entre los contribuyentes no residentes respecto de los residentes, que siempre aplicarían la normativa autonómica en la liquidación del tributo.Consecuentemente, la AN considera que la LISD disp.adic.2ª no regula una opción, sino un verdadero derecho ejercitable sin las limitaciones establecidas en la LGT art.119.3.Por ello, la AN resuelve que la resolución del TEAC objeto de recurso, no se ajusta al ordenamiento jurídico, por lo que ha de aplicarse la normativa autonómica catalana en la liquidación del ISD de la sucesión hereditaria objeto de análisis.AN 21-6-24, EDJ 603925NOTAA efectos de la aplicación de la LISD disp.adic.2ª, téngase en cuenta que la L 11/2021, extendió la regulación del ISD a los no residentes, ya sean residentes en la UE, EEE o en un tercer Estado.

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