El planeamiento urbanístico, al definir la ordenación urbanística, ha de determinar que las construcciones se adapten, en lo básico, al ambiente en el que estén situadas de acuerdo con las siguientes normas:
a) Las construcciones en lugares inmediatos o que formen parte de un grupo de edificios de carácter artístico, histórico, arqueológico típico o tradicional deben armonizar con el mismo, o cuando, sin existir conjuntos de edificios, haya alguno de gran importancia o calidad de los caracteres indicados.
b) En los lugares de paisaje abierto y natural, rural o marítimo, o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permite que la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres o la instalación de otros elementos, limite al campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva propia del mismo.
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