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Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2020, se establece lo siguiente:a) Respecto del requisito para la no integración de rentas consistente en que los beneficios que se reparten o en los que se participa procedan de la realización de actividades empresariales, siendo imprescindible que, al menos el 85% de los ingresos del ejercicio de la entidad que reparte el dividendo correspondan a ese tipo de rentas, se establece que entre esas rentas no se computan las que provengan de estas fuentes:- operaciones sobre bienes y servicios realizadas por personas o entidades vinculadas en las que la entidad no residente o el establecimiento permanente no situado en territorio español añade un valor económico escaso o nulo;- actividades de seguros, crediticias, operaciones de arrendamiento financiero y otras actividades financieras, salvo que se trate de rentas obtenidas en el ejercicio de actividades económicas.b) No procede la corrección de la doble imposición en relación con los dividendos o participaciones en beneficios cuya distribución genere un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.NF Gipuzkoa 2/2014 art.33.1 y 3 redacc NF Gipuzkoa 1/2020EDL 2020/10051 art.2.siete y ocho, BOTHG 28-4-20
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