El TSJ Andalucía se pronuncia sobre los recursos de suplicación presentados por la comunidad de propietarios, una trabajadora de la misma y otra vecina, contra la sentencia que declaró la nulidad de la conciliación judicial a la que llegaron la trabajadora y el presidente de dicha comunidad. Dicho acuerdo no contó con una previa autorización de la junta de propietarios.
Los recursos presentados atienden a diversas razones:
• Por un lado, los recurrentes solicitan la nulidad parcial de la sentencia por hacer el magistrado una valoración irrazonable de la prueba. También quieren que se revisen dos de los hechos probados para variar el número definitivo de propietarios y así modificar el resultado final de la votación de la junta para que sea favorable a sus pretensiones.
Para la sala la nulidad es una medida excepcional que debe ser restrictiva y limitada a infracciones que causen indefensión efectiva, lo que no ocurre en este caso. Tampoco acepta las revisiones pretendidas al no apoyarse en un documento fehaciente y veraz, sino en una certificación emitida por la actual presidenta.
• Por otro lado, alegan falta de competencia jurisdiccional por tratarse de temas que corresponden al orden jurisdiccional civil; así como, falta de legitimación de los demandantes.
El TSJ Andalucía confirma que el asunto corresponde al orden jurisdiccional social, ya que se impugna un acuerdo de conciliación judicial, no un acuerdo de la junta. También confirma que los demandantes tienen legitimación, ya que existe interés legítimo al ser terceros perjudicados que deben pagar con sus cuotas la indemnización acordada.
• Por último, consideran que se ha producido la caducidad de la acción -30 días-, porque el acuerdo fue publicado en la página web de la comunidad, y que se ha producido la validación del acuerdo de conciliación por un posterior acuerdo de la junta de propietarios.
La sala no considera caducada la acción ya que no ha existido comunicación del acuerdo. La publicación en la página web no cumple con el requisito, por lo que el plazo de 30 días no puede empezar a contarse. El acuerdo tampoco puede entenderse ratificado posteriormente. El presidente ostenta la representación de la comunidad, pero no puede realizar cualquier actuación, amparándose en su cargo, sin la previa autorización. El acuerdo no fue tratado en la junta celebrada justo después del mismo, sino que se hizo en la junta celebrada un año después, posterior a la demanda, por lo que no puede admitirse tampoco este recurso.
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