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La trabajadora firma con la agencia de seguros, el 1-6-2010, un contrato que denominan de nombramiento de auxiliar externo para realizar la actividad de mercantil de distribución de productos de seguro, actuando por cuenta de la agencia de seguros. En el contrato se añaden varias cláusulas, según las cuales: – se prohíbe la colaboración con otro agente de seguros para la distribución de los mismos productos de seguros a que se refiere el contrato;- la colaboradora asume el riesgo y ventura de su actividad, ejerciéndola bajo sus propios criterios organizativos y sin sujeción a ningún tipo de jornada u horario;- la agencia de seguros se compromete a abonarle los incentivos o comisiones acordados por las operaciones de seguros conseguidas y por las funciones de tramitación administrativa encomendadas. La actividad principal de la trabajadora es la gestión de cobro a domicilio de recibos de la zona asignada. Las cantidades recibidas las ingresa posteriormente en el banco, justificando el ingreso y liquidando las cantidades en las fechas determinadas por la agencia. Cuenta con un casillero en la sede de la empresa a la que acude en fechas no concretas para recoger los recibos. La agencia forma a los colaboradores sobre los productos que ofertaban, habiendo creado un grupo de WhatsApp a través del cual se comunica con ellos. En el mes de julio la agencia entrega los recibos de julio y agosto.Con fecha de 22-8-2017, la ITSS extiende acta de liquidación a la agencia de seguros, por una deuda de 31.784 92 euros, al considerar que concurren los elementos configuradores de la relación laboral.La cuestión que se plantea en el recurso de casación de doctrina consiste en determinar la naturaleza mercantil o laboral de la relación de una persona que, bajo la fórmula de un contrato mercantil, presta servicios para la agencia de seguros, consistentes, básicamente, en el cobro a domicilio de recibos.El TS considera que concurren en el caso las notas de laboralidad, en la medida en que la actividad se presta voluntariamente, con carácter retribuido y con dependencia y ajenidad, por los siguientes motivos:1. Ajenidad: la empresa aseguradora es quien, mediante una cesión anticipada, se apropia de la utilidad patrimonial del trabajo a cambio de la retribución. También es quien asume el riesgo de la actividad, ya que la trabajadora se limita recoger los recibos en la sede empresarial, visitar a los clientes casa por casa para cobrarles y entregar a la empresa lo cobrado mediante el oportuno ingreso en una entidad bancaria.2. Dependencia: aunque no exista jornada ni horario, es la empresa la que encarga mensualmente el trabajo dentro de la zona que asigna a la trabajadora, mediante la entrega de los recibos que la entidad pone al cobro. Además, la trabajadora acude periódicamente a la empresa para recoger y entregar los recibos. Por su parte, el responsable de la empresa emite instrucciones a través de un grupo de WhatsApp, impartiendo la oportuna formación sobre los productos ofertados.Por todo ello, considera que, pese al nombre que se le ha dado al contrato entre las partes, la relación no es mercantil. La trabajadora es un falso autónomo, pues no se trata de una actividad de mediación de seguros que, con carácter instrumental, atienda a tareas de cobro, sino al contrario, se trata de una actividad fundamental de cobro de recibos que se completa con otras labores secundarias, como aclaración de dudas, gestión de incidencias en pólizas vigentes y suscripción de otros productos con los mismos clientes, es decir, con los afectados por el cobro, o bien sus familiares o vecinos.TS 24-1-24, EDJ 503227Rec 2392/2022
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