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Tras la imposición de una sanción que fue recurrida por el obligado en reposición, la Administración le notificó una providencia de apremio por no haberla abonado en período voluntario. El obligado recurrió ante el TEAR la providencia de apremio porque entendía que la Administración no podía iniciar un procedimiento de apremio sin previamente haber resuelto el recurso de reposición interpuesto (ver nº 14100 s. Memento Fiscal 2025).El TEAR estimó la reclamación porque consideró que, aunque en el expediente constan dos intentos de notificación al obligado y una publicación edictal que coincidía con el número de expediente del procedimiento sancionador, no obstante, no constaba en el expediente el contenido de la resolución del recurso para verificar si se correspondía con la sanción apremiada.Frente a la resolución estimatoria del TEAR, la Administración interpuso recurso de anulación basándose en que este había declarado inexistentes las pruebas presentadas en la vía económico administrativa (LGT art.241 bis.1.b). Planteaba que en el expediente enviado al Tribunal sí se contenía la resolución por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el obligado contra la sanción.No obstante, el TEAR desestimó el recurso de anulación porque considera que este recurso procede cuando se hayan presentado pruebas (por el obligado tributario) y estas no se tengan en cuenta al resolver, pero no cuando el tribunal errara en su resolución al entender que en el expediente no se encontraba un documento que, realmente, sí contenía.La Administración interpone, contra la resolución desestimatoria anterior, un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio ante el TEAC porque entiende que la interpretación realizada por el TEAR no es conforme a derecho, puesto que sí cabe el recurso de anulación cuando la documentación que se considera inexistente o que no se ha tomado en consideración sí obraba en el expediente remitido al tribunal.El TEAC centra el debate en establecer qué debe considerarse una prueba, a efectos de los motivos de interposición del recurso de anulación, y si este concepto también incluye a los documentos recabados por la Administración y que figuran en el expediente remitido al tribunal en vía económico-administrativa.Entiende que esta cuestión está íntimamente ligada con la legitimación activa para interponer el recurso de anulación, que la tienen los interesados, los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda (actualmente Ministerio de Hacienda) y los Directores de Departamento de la AEAT en las materias de su competencia, así como los órganos equivalentes o asimilados de las CCAA y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en materia de su competencia (LGT art.241.3).Debido a esa legitimación para interponer el recurso de anulación, no se puede restringir el motivo de interposición del mismo sólo a los obligados tributarios, porque considera que por prueba debe entenderse aquella actividad procesal llevada a cabo por las partes que tiene por finalidad acreditar la realidad de los hechos que se incorporan al procedimiento, siendo una actividad realizada a instancia de parte.Por tanto, el TEAC concluye que el concepto de prueba, a estos efectos, engloba tanto los documentos que figuran en el expediente remitido a la vía económico-administrativa, como los presentados en esta vía por los obligados tributarios y, en consecuencia, concurre la causa de interposición del recurso de anulación cuando un TEA declare la inexistencia de un documento que fue correctamente remitido, ya sea espontáneamente por la AEAT, o bien a solicitud del TEA de oficio o a instancia de parte.TEAC 18-2-25EDD 2025/507688
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