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Una entidad dependiente de un grupo fiscal genera en los ejercicios 2014 y 2015 deducciones por I+D e IT a las que aplica los importes incrementados previstos para empresas domiciliadas o que realicen actividades en Canarias (L 20/1994 art.94).En 2019, al no poder aplicar las deducciones pendientes por insuficiencia de cuota, solicita su abono (la denominada monetización de la LIS art.39.2).En un procedimiento de comprobación limitada regularizan su situación tributaria al entender que las deducciones específicas de Canarias no pueden optar por el abono previsto en la LIS.Al no estar conforme, interpone recurso de reposición, que se resuelve aceptando la Administración tributaria la posibilidad de optar por el abono de las deducciones, pero exclusivamente por el importe que resultaría de aplicar la LIS en lugar de los porcentajes incrementados previstos en la regulación fiscal del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.La entidad interpone reclamación económico-administrativa al considerar que el abono de la deducción debe ser por el importe total aplicable a las empresas que realicen actividades en Canarias.El TEAC da la razón a la entidad en base a los siguientes argumentos:a) El régimen previsto para las empresas que realicen actividades en Canarias, no supone la creación o el establecimiento de nuevas deducciones diferentes a las previstas en el régimen general del IS, sino una mejora para estas. La normativa no está regulando ninguna deducción diferente o adicional, sino que permite aplicar un tipo incrementado a las deducciones del régimen general.b) La LIS permite, bajo ciertas circunstancias, la monetización de la deducción por I+D e IT que haya generado la entidad, y debe entenderse que es la concreta deducción que haya generado la entidad, teniendo en cuenta sus particulares y específicas condiciones y características.c) No resulta conforme a derecho que se genere una deducción por un importe concreto, y que posteriormente, si es necesario monetizarla, se cambie (reducirse) su importe. La deducción generada en un ejercicio es la generada por el concepto que corresponda, con independencia de su importe. Y, una vez generada, y determinado su importe, no es procedente que pueda alterarse (sin cuestionar el cumplimiento de los requisitos para acceder a ella o para que su importe sea el que se ha señalado en la declaración o en una liquidación administrativa), salvo que una norma así lo establezca.TEAC 23-1-23RG 5846/21EDD 2023/2656
Actualidad jurídica
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