7
Una entidad a la que se adjudica un contrato de concesión de obra pública para la construcción y explotación de infraestructura hospitalaria, plantea ante la Administración cómo debe tributar el IVA de la prestación de servicios. Se suceden los siguientes hitos:i) La entidad efectúa consulta ante la DGT en relación a los tipos de IVA aplicables. Como respuesta, la Administración emite una primera consulta vinculante y determina qué servicios deben tributar al 10% y cuáles al 21% (DGT CV 15-4-15V1152-15EDD 2015/87412).ii) El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la tributación de estos servicios y adopta un criterio distinto al previsto por la DGT: considera que todos los servicios deben tributar al tipo general del 21% (TS 1-6-17, EDJ 96419). Esta doctrina es reiterada por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC 14-12-17EDD 2017/260494).iii) La entidad efectúa una nueva consulta para clarificar el posible cambio de criterio interpretativo. Como respuesta, la DGT emite una segunda consulta vinculante en la que, asumiendo la postura del TS y del TEAC, determina que los servicios se gravan al tipo impositivo único del 21% (DGT CV 26-11-18V3038-18EDD 2018/131213).Al existir diferentes interpretaciones sobre el momento temporal en que resulta de aplicación el nuevo criterio y sus posibles efectos retroactivos, se eleva la cuestión hasta el TEAC por vía de alzada.El Tribunal Económico Administrativo Central recuerda que la Administración está vinculada por los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas, siempre que exista identidad de hechos y circunstancias (LGT art.89), pero también lo está a la doctrina del TEAC (LGT art.239), de tal forma que, si sobre la cuestión objeto de regularización existe doctrina del TEAC, es esta la que vincula a los órganos de aplicación de los tributos (TEAC unif criterio 15-12-15EDD 2015/230489).Los principios de confianza legítima y seguridad jurídica impiden que la existencia de un cambio de criterio pueda afectar a las actuaciones que se hayan realizado hasta ese momento, siempre que el contribuyente haya seguido el dictado o pautas de la Administración tributaria y salvo que el nuevo criterio le resulte más favorable para sus intereses económicos o patrimoniales. Por lo tanto, el momento temporal a partir del cual se aplica un cambio de criterio que perjudica al contribuyente es desde que este cambio se produce (AN 17-4-19, EDJ 585382; TS 13-6-18, EDJ 508834; TEAC 23-3-22EDD 2022/17219).En base a lo expuesto, el Tribunal establece las siguientes conclusiones:a) El cambio de criterio del TS y del propio TEAC vincula a toda la Administración tributaria desde que dicho cambio se produce, no pudiendo regularizarse situaciones pretéritas en las que los obligados tributarios aplicaron el criterio administrativo vigente en el momento de presentación de su declaración.b) El principio de confianza legítima no puede extenderse una vez que, tanto el TS como el TEAC, en doctrina reiterada que constituye cosa juzgada, hayan establecido una interpretación distinta y definitiva de la norma. TEAC 23-6-22EDD 2022/26914NOTA1) En base a las conclusiones del TEAC, en el caso de autos, la Administración está obligada a adoptar el nuevo criterio del TS en el momento en que se dicta, sin que sea necesario que se emita previamente una consulta de la DGT en ese sentido.2) Esta doctrina parece contradecir la postura del TS 1-3-22, EDJ 521494, que permite «la aplicación retroactiva» siempre que esta se fundamente y pueda ser objeto de control judicial.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios