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La empresa comunica al trabajador su despido objetivo el 1-9-2021, con efectos de ese mismo día, estando presente en la entrega de la carta el presidente del comité de empresa. La extinción del contrato se basa en causas económicas, productivas y organizativas, consistentes en un aumento de pérdidas y una disminución persistente del nivel de ingresos desde el año 2019. Sin embargo, al comité de empresa no se le comunica la extinción del contrato, entregándole una copia de la carta de despido del trabajador, hasta el 8-9-2021. El trabajador presenta demanda de despido, que es calificado como improcedente por el juzgado de lo social. En suplicación, se confirma la sentencia.La cuestión que se plantea en el el recurso de casación para la unificación de doctrina es el momento en que debe producirse la comunicación de la carta del despido objetivo a la representación legal de los trabajadores. En concreto, si se debe efectuar de forma previa o simultánea a la notificación del despido al trabajador afectado, o cabe la notificación en un momento posterior.El TS recuerda que la doctrina ha señalado que hay un error en la redacción de la norma, pues la copia que ha de facilitarse a los representantes de los trabajadores no es la del preaviso -que no es en sí misma una comunicación del despido- sino la de la comunicación del despido. En dicha copia debe exponerse la causa de la decisión extintiva y, normalmente también, las referencias a la concesión del preaviso y a la puesta a disposición de la indemnización, si bien el preaviso podría no incluirse en la comunicación (ET art.53.1.c).La finalidad de esta exigencia para la validez del despido objetivo es la de permitir a los representantes de los trabajadores conocer la situación de la empresa, para evaluar la correcta utilización del cauce del despido objetivo y la eventual superación de los límites cuantitativos a efectos de mantener en el proceso la causa de nulidad.Por ello, reiterando su doctrina contenida en TS 5-7-23, EDJ 624228, resuelve que la comunicación a los representantes de los trabajadores no puede ser previa a la entrega al trabajador despedido, pero sí puede efectuarse con posterioridad al acto mismo del despido, siempre y cuando se efectúe en un plazo prudencial que no frustre las finalidades de la exigencia legal ni impida que los representantes puedan ejercitar los derechos que puedan estar vinculados a la información facilitada, entre los que está la posibilidad de asesorar al trabajador sobre las causas y circunstancias del despido. En este caso, la comunicación efectuada 6 días después del despido en nada perjudica ni afecta o condiciona ni los derechos de los representantes destinatarios de la información, ni los de la propia persona trabajadora despedida.TS 3-4-24, EDJ 542980Rec 105/2022
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