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Modificaciones en el procedimiento de regularización anual de la cotización en el RETA (RS 28/24 09 de Julio de 2024 al 15 de Julio de 2024)

28/2409jul-15jul205RSXABA97956C47988CDCF281A976A5D0B4031753C543450CBD7D0BF799C3D829BAEactum016/07/20241Modificaciones en el procedimiento de regularización anual de la cotización en el RETALas modificaciones se centran en precisar el cálculo de la cuota de Seguridad Social resultante del procedimiento de regularización así como la mejora de determinados aspectos de las reglas para determinar si procede o no la regularización y en concretar el modo de efectuar la regularización anual de rendimientos en supuestos específicos, como son los de concurrencia de alta del trabajador en el RETA y, como trabajador por cuenta propia, en el Grupo I del RETM, o cuando resulten aplicables normas específicas por razón de las características de actividad desarrollada, como es el caso de los trabajadores autónomos artistas con bajos rendimientos o el de los trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante.2011/900044@MRG.701@02011/900044@MRG.527@02011/900047@MRG.5451@12016/900016@MRG.1100@12016/900016@MRG.1200@1Actualidad. 9 a 15 de julio de 2024AutónomosModificaciones en el procedimiento de regularización anual de la cotización en el RETALas modificaciones se centran en precisar el cálculo de la cuota de Seguridad Social resultante del procedimiento de regularización así como la mejora de determinados aspectos de las reglas para determinar si procede o no la regularización y en concretar el modo de efectuar la regularización anual de rendimientos en supuestos específicos, como son los de concurrencia de alta del trabajador en el RETA y, como trabajador por cuenta propia, en el Grupo I del RETM, o cuando resulten aplicables normas específicas por razón de las características de actividad desarrollada, como es el caso de los trabajadores autónomos artistas con bajos rendimientos o el de los trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante.MS nº 701, 527MSS nº 5451MTA nº 1100, 12003A partir del 1-8-2024, se incorporan en la regulación reglamentaria del procedimiento de regularización anual de la cotización en el RETA las siguientes novedades:1.Para la liquidación de la cuota correspondiente no solo han de ser tenidos en cuenta los rendimientos derivados de las actividades económicas, empresariales o profesionales del trabajador autónomo, sino también el resto de los datos disponibles en el momento en el que se efectúe la regularización que resulten determinantes para el cálculo de las cuotas devengadas respecto de cada uno de los períodos de liquidación integrantes del período anual objeto de la regularización. Además, la regularización se lleva a cabo sin perjuicio de las liquidaciones complementarias de cuotas que corresponda efectuar de acuerdo con la ley (LGSS art.36.1.b). 2.En relación con las reglas para determinar si procede o no la regularización y, en su caso, el importe de la misma se añaden estas novedades:a) Respecto a la comprobación del tramo aplicable de rendimientos netos de la tabla general o reducida, en el caso de autónomos colaboradores (familiares de trabajadores autónomos), incluidos en el RETA (LGSS art.305.2.k), los autónomos societarios (LGSS art.305.2.b) y los socios trabajadores de sociedades laborales (LGSS art.305.2.e), si el tramo de rendimientos netos mensuales determinado está incluido en la tabla reducida de bases de cotización, resulta de aplicación en cualquier caso la base de cotización que determine la correspondiente LPG como base de cotización mínima para contingencias comunes para los trabajadores incluidos en el RGSS del grupo de cotización 7 (en lugar de la base mínima del tramo 1 de la tabla general de bases de cotización, como hasta ahora estaba previsto).b) En relación con las reglas sobre el contraste entre el tramo obtenido en la regularización y la base de cotización promedio mensual:- Si dicha base de cotización promedio mensual es inferior a la base mínima del tramo que corresponda, se reclaman las cuotas que correspondan en función del total de las diferencias, positivas o negativas, entre las bases de cotización provisionales de cada mes y la base de cotización mínima correspondiente al tramo, sin perjuicio de tener en cuenta aquellas otras diferencias de cotización derivadas de los datos disponibles en el momento en el que se lleve a cabo dicho proceso de regularización, con independencia de que estas pudieran afectar a periodos cuyas bases de cotización provisionales pasen a tener la consideración de definitivas. El pago de dichas diferencias debe efectuarse mediante el documento de ingreso que facilite la TGSS en la notificación del resultado de la regularización, o que ponga a disposición de los interesados a través de los correspondientes servicios telemáticos. Cuando no se proceda al ingreso de las cuotas en el plazo indicado, procede la reclamación administrativa de dichas cuotas conforme al procedimiento general establecido para la gestión recaudatoria del sistema de la Seguridad Social.- Si dicha base de cotización promedio mensual es superior a la base máxima del tramo que corresponda, se procede devolver de oficio las cuotas que correspondan en función del total de las diferencias, positivas o negativas, entre la base de cotización máxima correspondiente al tramo y las bases de cotización provisionales de cada mes, sin perjuicio de tener en cuenta aquellas otras diferencias de cotización derivadas de los datos disponibles en el momento en el que se lleve a cabo dicho proceso de regularización, con independencia de que estas pudieran afectar a periodos cuyas bases de cotización provisionales pasen a tener la consideración de definitivas. En este sentido, la TGSS debe devolver el importe que proceda sin aplicación de interés de demora alguno, antes del 30 de abril del ejercicio siguiente a aquel en que la correspondiente Administración tributaria haya comunicado los rendimientos computables.c) En el caso de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que a 31-12-2022 vinieren cotizando por una base de cotización superior a la que les correspondería por razón de sus rendimientos (RDL 13/2022 disp.trans. 6ª), a los que resultase de aplicación la devolución de oficio de las cuotas (RD 2064/1995 art.46.2 regla 5ªc) pueden, no obstante, con independencia de que las bases de cotización provisionales que hubiesen elegido durante el año de que se trate fuesen superiores o inferiores a la correspondiente a 31-12-2022, optar por mantener, mediante la correspondiente renuncia a la devolución de cuotas, como bases definitivas las bases provisionales en el supuesto de que el promedio de las mismas sea superior a la base que le correspondería con arreglo a la regularización, siempre que dicho promedio no sea superior a la base de cotización que les resultase aplicable el 31-12-2022, en cuyo caso resulta de aplicación esta última.La renuncia a la base de cotización calculada como consecuencia de la regularización se puede solicitar hasta el último día del mes natural inmediatamente posterior a aquel en que se comunique el resultado de la regularización e implica, en su caso, la renuncia a la posible devolución de cuotas. Aún en el supuesto de que se hubiese solicitado dicha renuncia, se efectúa de oficio una devolución de cuotas por el importe correspondiente a la diferencia entre el promedio de las bases de cotización provisionales y la base de cotización correspondiente al 31-12-2022, cuando aquel promedio sea superior a esta.3. Por último, se concreta el modo de efectuar la regularización anual de rendimientos en supuestos específicos:a) Trabajadores autónomos que, en el período anual objeto de regularización, se hayan mantenido en situación de alta, simultánea o sucesivamente, en el RETA y, como trabajador por cuenta propia, en el Grupo I del RETM. El importe de los rendimientos netos anuales aplicable a cada uno de los dos regímenes especiales es el resultado de multiplicar por el número de días de alta en cada uno de los regímenes que son objeto de regularización el cociente resultante de dividir el importe total de los rendimientos computables correspondientes a la totalidad de las actividades autónomas, una vez deducido el importe de los gastos genéricos, entre el número total de días de alta en cada régimen en el correspondiente año como trabajador autónomo, incluyendo los posibles días superpuestos.b) Trabajadores autónomos artistas acogidos al régimen de cotización de los artistas con bajos ingresos integrados en el RETA (LGSS art.313 bis). Cuando en el mismo ejercicio objeto de regularización hayan causado alta en el RETA, como consecuencia de otra actividad como trabajador autónomo diferente a la actividad artística, el promedio de los rendimientos netos mensuales efectivamente obtenidos se calcula teniendo en cuenta la totalidad de los rendimientos computables derivados de las diferentes actividades realizadas como trabajador autónomo correspondientes al año de que se trate. En tal caso, cuando los rendimientos netos anuales efectivamente obtenidos en el año fuesen iguales o inferiores a 3000 €, no procede la regularización de cuotas durante el periodo de alta consecuencia de la actividad artística. Al resto de períodos les resulta de aplicación la regularización de cuotas, siendo su base de cotización definitiva la mínima del tramo 1 de la tabla reducida que corresponda. Si, por el contrario, los rendimientos netos anuales efectivamente obtenidos en el año fuesen superiores a las 3000 €, a todos los períodos de alta les resulta de aplicación la regularización de cuotas.Este mismo tratamiento se aplica a las situaciones en que se simultanee la actividad artística con otra actividad por cuenta propia diferente de la actividad artística siempre y cuando por dichos períodos los trabajadores autónomos artistas se hubiesen acogido a la aplicación del régimen de cotización de los artistas con bajos ingresos integrados en el RETA.c) Trabajadores autónomos, incluidos los socios trabajadores de las CTA, dedicados a la venta ambulante, que hubiesen elegido cotizar por una base equivalente a un determinado porcentaje de la base mínima del tramo 1 de la tabla reducida. Cuando el promedio de los rendimientos netos mensuales efectivamente obtenido:- Sea inferior al importe de los rendimientos netos establecidos para cada año para el tramo 1 de la tabla reducida, no se procede a la regularización de bases y cuotas.- Sea igual o superior al importe de los rendimientos netos establecidos para cada año para el tramo 1 de la tabla reducida, se procede a la regularización de bases y cuotas.A esto efectos, el promedio de los rendimientos netos mensuales efectivamente obtenidos se calcula teniendo en cuenta la totalidad de los rendimientos computables correspondientes al año de que se trate, con independencia de que durante dicho año todos o solo parte de los períodos de alta se correspondan con la actividad de venta ambulante.En el caso de que en un mismo año solo una parte de los períodos de alta se corresponda con la actividad de venta ambulante y el promedio de los rendimientos netos mensuales efectivamente obtenidos en la totalidad del año: – Fuese inferior al establecido para el tramo 1 de la tabla reducida, al período de alta por la actividad de venta ambulante no procede la regularización y al resto de períodos sí se les aplica la regularización, siendo su base de cotización definitiva la mínima del tramo 1 de la tabla reducida que corresponda. – Fuese igual o superior al importe de los rendimientos netos establecido para el tramo 1 de la tabla reducida, a todos los períodos de alta les resultará de aplicación la regularización de bases y cuotas.RD 2064/1995 art.46 redacc RD 665/2024 art.único.dos, BOE 10-7-24; RD 665/2024 disp.final.2ª, BOE 10-7-24

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