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Las modificaciones del planeamiento pueden ser sustanciales o no sustanciales. Se entiende por modificación sustancial toda alteración del modelo de planeamiento inicialmente elegido y aprobado que lo haga aparecer como distinto en tal grado que pueda estimarse como uno nuevo y no solamente diferente en aspectos puntuales y accesorios. Las modificaciones sustanciales de los instrumentos de ordenación territorial siguen la misma tramitación que la establecida para su elaboración; pero si los órganos competentes para adoptar la iniciativa de formular la modificación entienden que solo afecta a aspectos puntuales y accesorios han de pronunciarse de forma expresa y motivada sobre su carácter no sustancial. El procedimiento de las modificaciones no sustanciales exige el cumplimiento de los siguientes trámites: a)Directrices de ordenación territorial.• Modificación no sustancial. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente, decidir motivadamente acerca de la oportunidad de formular una modificación de las directrices y publicar el acuerdo debidamente. La redacción de la modificación corresponde al departamento competente en materia de ordenación del territorio quien puede recabar datos e informaciones de los demás departamentos y administraciones que sean necesarios (1 mes desde el día siguiente en que se solicite). • Modificación no sustancialcuando estén sometidas a evaluación ambiental estratégica ordinaria. Ha de preparase el documento de modificación y someterlo a informe preceptivo del Consejo asesor de política territorial y de la Comisión de ordenación del territorio del País Vasco (3 meses) y, paralelamente, redactarse el documento inicial estratégico con el contenido que exija la normativa de evaluación ambiental estratégica, y elaborarse la solicitud del documento de alcance de la evaluación ambiental estratégica. Tras el trámite de consultas (1 mes) se elabora el documento de alcance y se procede a la elaboración del estudio ambiental estratégico (3 meses desde la recepción de la solicitud de inicio). Ello lleva a la aprobación inicial de la modificación que debe someterse, simultáneamente, a información pública, consultas y audiencia de los interesados (45 días hábiles). A la vista de estos trámites se procede a su aprobación provisional y, simultáneamente, a la remisión al órgano ambiental para que emita la declaración ambiental estratégica (3 meses). Tras la incorporación del contenido de la declaración ambiental estratégica y de los demás informes preceptivos ha de remitirse al Consejo de Gobierno para la aprobación definitiva de la modificación con la forma de decreto. • Modificación no sustancial cuando estén sometidas a evaluación ambiental estratégica simplificada. Una vez recabados los datos e informaciones necesarias el departamento competente en materia de ordenación del territorio debe redactar el documento de modificación y someterlo a informe preceptivo del Consejo asesor de política territorial y Comisión de ordenación del territorio del País Vasco. También ha de redactar el documento ambiental estratégico y la solicitud de inicio del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada. Se somete lo anterior a consulta de las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas (máximo de 1 mes) y se formula el informe ambiental estratégico (3 meses) determinando si la modificación tiene o no efectos significativos sobre el medio ambiente. En caso negativo se tiene en cuenta este informe y se continúa la tramitación de acuerdo con la LOTPV art.10; si se admiten los efectos significativos se somete la modificación a evaluación ambiental estratégica ordinaria y se elabora el documento de alcance siguiéndose la tramitación prevista para la modificación no sustancial de las directrices de ordenación territorial sometidas a evaluación ambiental estratégica ordinaria.b) Planes territoriales parciales. Se diferencian los siguientes casos. • Modificación no sustancial cuando están sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria. Son órganos competentes para la iniciativa y tramitación (LOTPV art.13.1):- el departamento competente en materia de ordenación del territorio del Gobierno Vasco o las diputaciones forales;- el Gobierno Vasco, si el plan afecta a municipios de diferentes territorios históricos.Una vez recabados los datos e informaciones necesarias se ha de redactar el proyecto de modificación y remitirlo a la Comisión de ordenación del territorio del País Vasco al objeto de que emita su informe (máximo 3 meses), elaborando simultáneamente la solicitud del documento de alcance de la evaluación ambiental ordinaria y el documento inicial estratégico. El expediente se somete al trámite de consultas (1 mes) y se elabora y comunica el documento de alcance del estudio ambiental.Tras la elaboración del estudio ambiental se aprueba inicialmente la modificación del plan mediante orden del titular del departamento competente en materia de ordenación del territorio. Posteriormente se somete la modificación al trámite de información pública y audiencia de las Administraciones públicas (45 días) para poder introducir las alteraciones pertinentes y se aprueba provisionalmente el documento de modificación del plan; se remite el expediente, simultáneamente, a la Comisión de ordenación del territorio del País Vasco para que emita su informe (3 meses) y al órgano ambiental para la declaración ambiental estratégica (2 meses). Todo ello se remite al Consejo del Gobierno Vasco para su aprobación definitiva mediante decreto. • Modificación no sustancial cuando estén sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada. Una vez recabados los datos e informes necesarios, el órgano sustantivo debe redactar el proyecto de modificación y remitirlo, simultáneamente, a la Comisión de ordenación del territorio del País Vasco y al órgano ambiental que ha de recibir el documento de solicitud de inicio de la evaluación ambiental y el documento ambiental estratégico. Se consulta a las Administraciones públicas afectadas y a los interesados (1 mes) y se formula el informe ambiental estratégico (3 meses) o se determine, en su caso, que el plan no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente en cuyo caso se sigue la tramitación de acuerdo con la LOTPV art.13 s. Si el informe determina la necesidad de someter la modificación a evaluación ambiental estratégica ordinaria el órgano ambiental debe elaborar y notificar al departamento competente el documento de alcance del estudio ambiental estratégico y se sigue la tramitación prevista para la modificación no sustancial de planes territoriales parciales sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria. En caso contrario, el informe ha de determinar la necesidad de someter la modificación a evaluación ambiental estratégica ordinaria; tras la elaboración y notificación del documento de alcance del estudio ambiental estratégico se continúa la tramitación prevista para la modificación no sustancial de planes territoriales parciales sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria. • Modificación no sustancial cuando estén sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria. Se sigue el procedimiento establecido para la modificación de los planes territoriales parciales igualmente sometidos a la evaluación ambiental estratégica ordinaria con las siguientes particularidades:- la propuestas de modificación ha de someterse a consulta al departamento competente en la materia de acuerdo con la LOTPV art.17.1 para garantizar desde el primer momento su correcta inserción en el marco territorial definido por las directrices de ordenación territorial y los planes territoriales parciales;- si la modificación se formula por alguno de los departamentos del Gobierno Vasco ha de ser preceptivamente informada por el departamento competente en materia de ordenación del territorio y elevarse al Consejo de Gobierno para su aprobación definitiva. Si, por el contrario, se formula por los órganos forales de los territorios históricos una vez emitido el informe preceptivo de la Comisión de ordenación del territorio del País Vasco se procede a la aprobación definitiva. • Modificación no sustancial cuando están sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada. Se sigue la tramitación prevista para las modificaciones no sustanciales de los planes territoriales parciales sometidas a evaluación ambiental estratégica simplificada, con las siguientes particularidades: – la propuesta de modificación ha de ser sometida a trámite de consulta al departamento competente en la materia de acuerdo con la LOTPV art.17.1 para garantizar su correcta inserción en el marco territorial definido por las directrices de ordenación territorial y los planes territoriales parciales;- si la modificación se formula por alguno de los departamentos del Gobierno Vasco, ha de ser preceptivamente informada por el competente en materia de ordenación del territorio y elevarse al Consejo de Gobierno para su aprobación definitiva, a propuesta conjunta de los consejeros del departamento interesado y del competente en materia de ordenación del territorio; y- si ha sido formulada por los órganos forales de los territorios históricos, emitido el informe preceptivo de la Comisión de ordenación del territorio del País Vasco se procede a la aprobación definitiva por esos órganos forales. D País Vasco 46/2020EDL 2020/7996 art.18 a 25, BOPV 31-3-20
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