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Mediante recurso de casación, se plantea cuestión con interés casacional objetivo sobre el alcance de las actuaciones en el marco de la comprobación limitada: si la Administración tributaria puede ampliar el alcance de las actuaciones comunicándolo únicamente con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones o, por el contrario, es asimismo pertinente y legalmente válido efectuar la ampliación del alcance comprobatorio de manera coetánea a la apertura de tal plazo.El Tribunal Supremo, tras analizar la normativa aplicable, expone las siguientes consideraciones jurídicas:a) Constituye una garantía legal del contribuyente conocer, al inicio de un procedimiento de comprobación o inspección, el alcance y objeto de la comprobación (LGT art.34.1.ñ).En este sentido, la regulación del procedimiento de comprobación establece expresamente que «el inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcande de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones» (LGT art.137.2).Y a nivel reglamentario, se añade que «con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones, la Administración tributaria podrá acordar de forma motivada la ampliación o reducción del alcance de las actuaciones» (RGGI art.164.1).b) Conforme al Código Civil, la expresión «con carácter previo» no admite otra exégesis que la gramatical (CC art.3.1 y 12.2). Conforme al diccionario de la RAE «previo» es «anticipado, que va delante o que sucede primero». Por lo tanto, desde una acepción semántica, previo y simultáneo son términos incompatibles.c) Es nulo el acto final del procedimiento de gestión en el que se efectúa la ampliación del alcance comprobatorio de manera coetánea (al mismo tiempo y no antes) a la apertura del plazo de alegaciones:- no estamos ante una irregularidad invalidante -defecto formal- (L 39/2015 art.48.2) sino ante una infracción sustantiva de la norma (L 39/2015 art.48.1), que al exigir el carácter previo, excluye cualquier ampliación que no lo sea ;- constituye una fuente directa e inmediata de indefensión el hecho de efectuar alegaciones sobre una propuesta de resolución que, en su propio texto, incorpora la posibilidad (no meramente hipotética) de ser alterada, modificada o ampliada, en virtud de la propia cláusula ampliatoria;- para el ejercico de las postestades de la Administración, sobre todo cuando producen limitaciones de derecho, no basta con que la ley no las prohiba, sino que han de estar previstas por la misma, si no de forma explícita, sí al menos de forma clara y concluyente;- la norma reglamentaria no establece un plazo para ejercitar un derecho o ejercer una postestad administrativa, sino que indica que, de darse la ampliación del alcance, habrá de hacerse «con carácter previo». En este sentido, no estamos ante un plazo no esencial.Y en base a estas consideraciones jurídicas, el Tribunal Supremo fija como doctrina jurisprudencial que la Administración solo puede ampliar el alcance de sus actuaciones de comprobación limitada, con motivación singularizada al caso, cuando lo comunica con carácter previo -no simultáneo, ni posterior- a la apertura del plazo de alegaciones, siendo nulo el acto final del procedimiento en que se acuerde esa ampliación en momento simultáneo, o posterior, a la comunicación al comprobado de la concesión del plazo para la puesta de manifiesto y alegaciones a la propuesta de liquidación.TS 3-5-22, EDJ 566344
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