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Mediación por plataformas digitales (RF 18/23 02 de Mayo de 2023 al 08 de Mayo de 2023)

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Una sociedad opera en la web mediante una plataforma de redes sociales (Only Fans), en donde se pone en relación a creadores y consumidores de contenidos (fans).Mediante el pago de una cantidad puntual o una cuota (subscripción), los fans pueden acceder a los contenidos que los creadores hayan descargado a la plataforma. Se permite también que los fans, realicen donaciones o propinas a los creadores, sin que en estos casos ello suponga acceder a otros contenidos. Tanto la cuota mensual como las propinas, tienen una cantidad mínima que está establecida por la plataforma.Además del medio, la plataforma proporciona a los creadores el dispositivo para realizar las transacciones financieras, se encarga de repartir esos ingresos y establece las condiciones generales de uso de los servicios proporcionados. Los pagos que hacen los fans, son realizados a la plataforma, que se queda con un 20 % del mismo, aplicando a esa cantidad, el tipo correspondiente del impuesto. Analizada la operativa por la Administración tributaria, considera que la plataforma realiza una mediación en nombre propio y por cuenta ajena, por lo que en sus facturas debía haber repercutido el impuesto por la totalidad del ingreso recibido por los usuarios, y no solo por el 20% que había retenido como comisión por sus servicios. Iniciada la controversia entre las partes, la plataforma cuestiona la validez de las pautas para interpretar la Dir 2006/112/CE art.28 que proporciona el Rgto UE/282/2011 art.9 bis en el caso de servicios electrónicos. En su sentencia, el TJUE señala el carácter esencial del articulo cuestionado en orden a interpretar de manera uniforme lo dispuesto en la Directiva. Y entiende, que el mismo no completa o modifica el artículo: la norma cuestionada no modifica la naturaleza establecida, sino que la concreta e integra dentro de los servicios prestados por vía electrónica a través de una red de telecomunicaciones, de una interfaz o de un portal.Recuerda que, las estipulaciones contractuales es uno de los criterios fundamentales para la aplicación del impuesto (entre otras, TJUE 24-2-22, asunto Suzlon Wind Energy Portugal C-605/20). Y son estas estipulaciones, las que deben ser utilizadas en la comprobación de si se está actuando en nombre propio, pero por cuenta ajena (TJUE 14-7-11, asunto Henfling y otros C-464/10).Ahora bien, si el sujeto pasivo que media en la prestación de un servicio por vía electrónica, está facultado para autorizar la prestación del servicio o el cargo de este al cliente o fijar los términos y las condiciones generales de tal prestación, posee entonces la posibilidad de definir unilateralmente elementos esenciales de la prestación (su realización, el momento en que tendrá lugar esta, las condiciones en que será exigible la contraprestación, o las normas que forman el marco general de la prestación). En esos casos, y atendiendo a la realidad económica y comercial subyacente, debe considerarse que el sujeto pasivo es el prestador de los servicios. En todo caso, la realidad contractual no puede ignorar la realidad económica y comercial.En base a lo anterior, concluye el TJUE que el Consejo no rebasó las competencias de ejecución que le proporciona la Dir 2006/112/CE art.397, y no encuentra ningún elemento que pueda afectar a la validez de lo dispuesto en Rgto UE/282/2011 art.9 bis. TJUE 28-2-23, asunto Fenix International Ltd C-695/20

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