19/2407may-13may207RFX45E5D05E8AB1F2D2E23EE0890C8CB6B17DE2EAC90CD9F09691669BA349D8C595actum014/05/20241Lugar de Realización de los servicios de venta de entradasEl acceso virtual a un evento en directo (streaming), actualmente tributa en el lugar donde esté establecido el consumidor si tiene la consideración de servicio prestado por vía electrónica. Situación que se modificará desde 1-1-2025, donde la condición de servicio electrónico no es necesario para que tribute en destino.2011/900006@MRG.9466@02011/900011@MRG.9215@1Actualidad. 7 a 13 de mayo de 2024Impuesto sobre el Valor AñadidoLugar de Realización de los servicios de venta de entradasEl acceso virtual a un evento en directo (streaming), actualmente tributa en el lugar donde esté establecido el consumidor si tiene la consideración de servicio prestado por vía electrónica. Situación que se modificará desde 1-1-2025, donde la condición de servicio electrónico no es necesario para que tribute en destino.MF nº 9466MIVA nº 9215 s.6En este caso, el contribuyente es promotora de eventos de congresos, ferias, conciertos o competiciones deportivas que se realizan en España y a los que se puede acceder de forma presencial o de forma virtual. Ante la duda de cómo tributa el servicio de venta de entradas para eventos que pueden ser disfrutados tanto presencialmente como virtualmente, acude a la DGT quien en su contestación:1.Recuerda que, están sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional (LIVA art.4.Uno). Por otro lado, se consideran empresarios o profesionales a efectos de este impuesto, a aquellos que ordenan por cuenta propia factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (LIVA art.5)2.Con respecto al lugar de Realización de los servicios de venta de entradas, la normativa establece dos escenarios distintos dependiendo del tipo de servicio ofrecido:Acceso presencial: el servicio de acceso a eventos tales como congresos, conciertos y ferias se considerará realizado en el territorio de aplicación del impuesto español si el evento ocurre físicamente en dicho territorio, independientemente de si el destinatario es un empresario o un particular (LIVA art. 70.Uno.3º y 7º). Acceso virtual: en este caso, debemos tener en cuenta que se considera servicios prestados por vía electrónica aquellos que involucran la transmisión de datos y se reciben por medios electrónicos, como es el caso de la visualización en «streaming» (LIVA art. 69.Tres.4º; DGT CV 16-3-23V0629-23). Recuerda que este tipo de servicios sigue una reglamentación específica en cuanto a su localización, que se basa en el lugar de establecimiento del cliente final (LIVA art.70.4º y 8º).3.En base a lo anterior concluye la DGT que actualmente:a) Se encuentran sujetos al impuesto español los servicios de acceso a los eventos que se transmiten en directo (streaming), que tienen la consideración de servicios prestados por vía electrónica cuando su destinatario (empresario o consumidor final) se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en TIVA.En el caso planteado, y al estar localizado el proveedor en TIVA, el sujeto pasivo de estos servicios será dicho proveedor.b) Por el contrario, esos mismos servicios prestados a destinatarios establecidos en otros Estados miembros, se entienden localizados en el territorio donde se encuentren establecidos dichos destinatarios. En el caso de operaciones B2B, les será de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo y, por tanto, será sujeto pasivo el empresario o profesional destinatario del mismo. En operaciones B2C, el sujeto pasivo es el proveedor, que puede acceder a los regímenes de ventanilla única.4.En esta consulta, se hace mención a los cambios normativos futuros, que entran en vigor a partir del 1-1-2025, en Dir 2006/112/CE art.53 y 54.1 redacc Dir (UE) 2022/542 que, como consecuencia de la sentencia TJUE 8-5-19, asunto L.W.Geelen C-568/17, modifican las reglas referentes al lugar de realización de estos servicios de «streaming» o transmisión en directo. Con estas modificaciones, se busca garantizar la tributación en el estado miembro en el que está localizado el consumidor del servicio de visualización mediante su transmisión en directo, con independencia de si estos se califican como servicios electrónicos, y de su condición subjetiva (empresario o profesional o consumidor final).DGT CV 12-3-24V0345-24
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