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Una fundación a la se le había notificado la inclusión obligatoria en el sistema de notificaciones electrónicas, se le practicaron en su buzón electrónico las notificaciones de las actuaciones inspectoras y del acuerdo de inicio y propuesta de sanción derivado de las mismas.En el escrito de alegaciones al procedimiento sancionador, presentado por la fundación, esta señaló, a los efectos de notificaciones, el domicilio postal de su abogado.No obstante, la Administración no notificó el acuerdo sancionador en dicho domicilio, sino que lo hizo en la dirección electrónica del representante de la fundación.La fundación, a pesar de poner de manifiesto este hecho en el recurso ante el TSJ, no obtiene pronunciamiento alguno al respecto, por lo que recurre ante el Tribunal Supremo.Considera que el debate de instancia debió centrarse en la relevancia que tiene el lugar designado por el contribuyente o su representante para la práctica de las notificaciones, independientemente de que se trate de un procedimiento iniciado de oficio o a instancia de parte, dependiendo de ello la validez del acto de notificación.La Administración sostiene que, al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio, la Administración puede optar por la práctica de las notificaciones en diferentes lugares, entre los que se incluye el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante (LGT art.110).El Tribunal Supremo centra el debate partiendo de la obligatoriedad del sistema de notificación electrónica al que estaba sometida la fundación, pero aclara que si la Administración consideró que los datos del domicilio postal designado no eran suficientes y que necesitaba una dirección electrónica para notificar, debió advertírselo a la fundación.Recuerda, además, que la asistencia jurídica de los contribuyentes no es obligatoria, pero suele ser habitual y necesaria, por lo que no considera ilógico que la fundación solicitara la práctica de la notificación a su abogado, ante la inminente imposición de una sanción.Respecto a la distinción entre los procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte, entiende que, aunque la Administración puede optar sobre dónde notificar el inicio del procedimiento, esto no significa que el contribuyente no pueda designar expresamente otro domicilio donde se practiquen las comunicaciones, sobre todo si de ello depende su derecho de defensa.Por ello, aclara que el señalamiento por los interesados de un domicilio donde desean ser notificados es independiente de la forma en que el procedimiento se inicia -de oficio o a instancia de parte- siendo un derecho de los interesados en el procedimiento, por lo que no son válidas las notificaciones sin tener en cuenta tal señalamiento.Así, el Tribunal concluye que en los procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte, la Administración debe practicar las notificaciones por el cause que sea procedente u obligatorio, en el domicilio expresamente designado por el contribuyente o su representante legal, sobre todo cuando de ello depende su derecho de defensa.TS 1-7-25, EDJ 633848
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