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En un procedimiento de comprobación limitada la Administración comprobó los requisitos de aplicación de determinados beneficios fiscales, concluyendo que estos no eran aplicables y girando la liquidación correspondiente.El contribuyente considera que, en aplicación de la doctrina del TS 23-3-21, EDJ 520989, la competencia para la comprobación de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales se atribuye a la inspección (LGT art.141.e) y, en consecuencia, le está vedada esta función a los órganos de gestión.La Administración, por el contrario, entiende que se trata de una función compartida entre la Inspección y los órganos de gestión, puesto que la comprobación de los requisitos de aplicación de beneficios o incentivos fiscales es característica del procedimiento de comprobación limitada (LGT art.117.1.b), por lo que no existe exclusividad en la misma por parte de la Inspección.El Tribunal Supremo establece que tanto la LGT art.141.e) como la LGT art.117.1.b) atribuyen competencias a los órganos de inspección y de gestión, respectivamente, para la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, por lo que no se puede entender que el primero prive de efectividad al segundo.Concluye que la normativa no establece ninguna incompatibilidad ni exclusión para la realización de estas funciones por parte de los órganos de gestión, sino que los habilita para ello a través del procedimiento de comprobación limitada, actuaciones que también puede realizar la Inspección.TS 21-3-24, EDJ 524036
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