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Conforme establece la norma tributaria, en el supuesto de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comienza a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios (LGT art.67.2).Para aclarar qué se entiende por «última actuación», se presenta recurso ante el Tribunal Supremo. La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el «dies a quo» del plazo de prescripción de la potestad de la administración para exigir el pago de las deudas tributarias a los responsables subsidiarios debe fijarse, en todo caso, antes de la declaración de fallido del deudor principal o si resulta posible atender a actuaciones de recaudación posteriores a esa declaración, practicadas respecto del mismo deudor con relación a deudas posteriores.La postura de la Administración es que el «dies a quo» no tiene por qué coincidir con la declaración de fallido. La acción frente a los responsables subsidiarios comienza a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada con el deudor principal, o con los responsables solidarios si los hubiere. Así, si surgen deudas nuevas, la acción puede ser posterior a una inicial declaración de fallido del deudor, por deudas distintas y mientras se mantenga la situación de insolvencia, lo que determinaría la eficacia interruptiva de la prescripción de las actuaciones dirigidas frente al deudor principal con posterioridad a la declaración de fallido.La postura del contribuyente es que el «dies a quo» debe quedar fijado en el momento a partir del cual pueden iniciarse las actuaciones de derivación de responsabilidad, que, en todo caso, será el momento de declaración de fallido o aquél en que conste la situación de insolvencia del deudor principal. Cosa distinta es que pueda quedar interrumpida la prescripción por la aparición de nuevas deudas, nuevas circunstancias de relevancia o por la realización de actuaciones de incidencia recaudatoria, a partir de su notificación al deudor subsidiario.Para resolver esta cuestión, el Tribunal Supremo trae a colación los antecedentes jurisprudenciales fijados en el TS 7-2-22, EDJ 507500, al existir identidad sustancial entre las cuestiones:a) Acaecidos los presupuestos fácticos y jurídicos determinantes de la responsabilidad, en virtud de la doctrina de la «actio nata», la declaración de fallido del deudor principal comporta el «dies a quo» del plazo de prescripción para exigir el pago al responsable subsidiario, por ser a partir de ese momento cuando puede derivarse contra él la responsabilidad tributaria.b) Efectuada la declaración de fallido, las actuaciones recaudatorias posteriores contra ese obligado tributario, llevadas a cabo por la misma Administración pública que procedió a dicha declaración o por otra diferente, resultan innecesarias en tanto no se haya acreditado la revisión de la declaración de fallido y la rehabilitación de los créditos incobrables.En consecuencia, las actuaciones recaudatorias posteriores carecen de virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción para exigir el pago al responsable subsidiario.Adaptando esta doctrina al caso de autos, el tribunal concluye que el «dies a quo» del plazo de prescripción de la potestad de la administración para exigir el pago de las deudas tributarias a los responsables subsidiarios deba fijarse en todo caso en el momento en que se practique la última actuación recaudatoria con relación al deudor principal o con los responsables solidarios si los hubiera -en todo caso, antes de la declaración de fallido del deudor principal-.TS 8-6-22, EDJ 600083
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