La nueva regulación, que entra en vigor el 1-10-2015, no establece en este punto significativas diferencias respecto a la regulación de la derogada L 25/1988.
Se establecen diversas zonas de protección de la carretera, en las cuales no pueden realizarse obras o instalaciones ni se permiten más usos o servicios que aquéllos que sean compatibles con la seguridad viaria y con las previsiones y la adecuada explotación de la carretera:
• Zona de dominio público. Constituyen esta zona los terrenos ocupados por las propias carreteras del Estado, sus elementos funcionales y una franja de terreno a cada lado de la vía de:
– 8 m de anchura en autopistas y autovías; y
– 3 m en carreteras convencionales, carreteras multicarril y vías de servicio.
En esta zona solo pueden realizarse obras, instalaciones u otros usos cuando la prestación de un servicio público de interés general así lo exija, por encontrarse así establecido por una disposición legal o, en general, cuando se justifique debidamente que no existe otra alternativa técnica o económicamente viable, o con motivo de la construcción o reposición de accesos o conexiones autorizados. En todo caso es precisa la previa autorización del Ministerio de Fomento, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y comporta la obligación, por el beneficiario de la autorización, del abono de un canon.
• Zona de servidumbre. Está constituida por dos franjas de terreno a ambos lados de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de:
– 25 m en autopistas y autovías; y
– 8 m en carreteras convencionales y carreteras multicarril.
En esta zona no puedne realizarse obras o instalaciones ni se permiten más usos que los compatibles con la seguridad viaria y la adecuada explotación de la vía, previa autorización, en cualquier caso, del Ministerio de Fomento, y sin perjuicio de otras competencias concurrentes.
• Zona de afección. Constituida por dos franjas de terreno a ambos lados de las carreteras, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de:
– 100 m en autopistas y autovías; y
– 50 m en carreteras multicarril y convencionales.
Para ejecutar en la zona de afección cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o destino de las existentes y plantar o talar árboles, se requiere la previa autorización del Ministerio de Fomento, sin perjuicio de otras competencias concurrentes.
En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de afección pueden realizarse obras de reparación o mejora, previa la autorización correspondiente, una vez constatados su finalidad y contenido, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios, todo ello, asimismo, sin perjuicio de las demás competencias concurrentes.
• Zona de limitación a la edificabilidad. A ambos lados de las carreteras del Estado se establece la línea límite de edificación, que se sitúa a:
– 50 m en autopistas y autovías; y
– 25 m en carreteras convencionales y carreteras multicarril.
La franja de terreno comprendida entre las líneas límite de edificación establecidas en las respectivas márgenes de una vía se denomina zona de limitación a la edificabilidad. Queda prohibido en esta zona cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, incluidas las que se desarrollen en el subsuelo, o cambio de uso, a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones o instalaciones ya existentes.
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