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Tras una resolución previa del TEAC, se acuerda estimar parcialmente las reclamaciones presentadas por una entidad dedicada al arrendamiento de aeronaves. En la misma se reconoce la improcedencia de algunas de las retenciones practicas a través del modelo 216 (Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta), y la devolución de ingresos indebidos sujeta a la presentación del correspondiente certificado de residencia fiscal y a la acreditación de la aplicabilidad de un CDI en el momento en que el pagador satisface la renta y practica la retención.Remitida a la AEAT la decisión adoptada por el TEAC, se dictan los acuerdos de ejecución reconociendo el carácter de ingresos indebidos de las retenciones soportadas, se calcula el importe a devolver, y se determina que si bien el reclamante se encuentra legitimado para solicitar la rectificación de la autoliquidación en su condición de retenedor, el derecho a obtener la devolución corresponde a los perceptores de las rentas sobre las que se practicó la retención, es decir, a los arrendadores (RD 550/2005 art.14.2.b). La entidad, no conforme, interpone reclamación al considerar que en este caso, al haberse pactado las retribuciones netas, no se ha detraído ningún importe a los arrendadores sino que el importe de las retenciones calculadas ha sido soportado como un mayor coste por la entidad pagadora, por tanto, está se encuentra legitimada tanto para solicitar la rectificación de autoliquidaciones, como para obtener la devolución de los importes indebidamente ingresados (RD 550/2005 art.14.2.a). De no procederse de esta manera, sería tanto como aceptar un enriquecimiento injusto a favor de los arrendadores, que percibirían las rentas del arrendamiento y, adicionalmente, las retenciones que ellos no soportaron. El TEAC sin embargo, mantiene su postura y sostiene, que aunque las cantidades acordadas como contraprestación del arrendamiento son netas de impuestos, en modo alguno dicho pacto puede alterar los elementos de la obligación tributaria.La posición del sujeto pasivo y los elementos de la obligación tributaria no pueden verse alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico privadas (LGT art.17.5). No obstante, en este caso, al no haber quedado acreditada la representación de los arrendadores por parte de la entidad, el TEAC concluye que esta no puede obtener la devolución en nombre de los mismos, desestimando las reclamaciones y confirmando los acuerdos de ejecución de la Administración.TEAC 24-9-25EDD 2025/761685
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