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Legitimación activa del sindicato para promover un conflicto colectivo (RS 25/20 16 de Junio de 2020 al 22 de Junio de 2020)

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La representación de la Asociación de Personal de Contrato Individual de Arcelor Mittal Asturias, SA (ACIAA), interpone demanda de Conflicto Colectivo, en la que solicita que se reconozca el derecho de todos los trabajadores de la empresa, a que puedan acceder al beneficio de la convocatoria de las ayudas sociales. El Tribunal Superior de Justicia dicta sentencia señalando la existencia de la excepción procesal de falta de legitimación activa del sindicato, sin entrar en el fondo de la cuestión debatida, en base a los siguientes hechos:1. La empresa cuenta con tres centros de trabajo: en Avilés, en Gijón y en el Parque de Carbones de Aboño.2. El sindicato accionante dispone de dos delegados en la factoría de Avilés, tras las elecciones sindicales celebradas en el 2016. 3. En noviembre de 2017, el Comité de Empresa en cumplimiento del vigente Convenio Colectivo, abre la convocatoria de Ayudas al Estudio en la factoría de Avilés para el curso 2017-2018, así como para la concesión de préstamos y avales para vivienda. Igual convocatoria se realiza en diciembre de 2017 en la factoría de Gijón. 4. El presente conflicto colectivo afecta a todo el personal con contrato individual. Las afiliaciones en este colectivo no se reducen al sindicato accionante.5. Constituida la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo 2016, el sindicato demandante considera que es un punto clave de la negociación que las ayudas al estudio préstamos y los avales sea para todos los trabajadores de la empresa, sin discriminación por tipo de contrato. El convenio colectivo es firmado por el sindicato demandante, pese a que no recoge dicha puntualización.6. En abril de 2018 se solicita por el demandante la convocatoria de la Comisión Paritaria para debatir y votar sobre la conformidad o no al Convenio del acuerdo adoptado por el Comité de Empresa de Avilés de excluir al personal de Contrato Individual de dichos beneficios sociales (ayudas al estudio y préstamos y avales para compra de vivienda).7. En enero de 2018 tiene lugar el acto de mediación concluyendo el resultado de intentado sin efecto. La solicitud de mediación hacía referencia a los trabajadores de la factoría de Avilés.El sindicato recurre en casación ordinaria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, considerando que se produce una defectuosa aplicación de los preceptos relativos a la legitimación activa para interponer demandas de conflicto colectivo, por lo que se dificulta su acceso a la tutela judicial efectiva.El Tribunal Supremo estima el recurso casación en base a los siguientes argumentos: 1. El Sindicato sólo tiene representantes en el Comité de Empresa de uno de los tres centros de trabajo de la empresa, el de Avilés. Sin embargo, forma parte de la Comisión Negociadora del Convenio de Empresa e, incluso, lo suscribe como firmante del mismo. Esto, permite concluir que tiene implantación suficiente en el ámbito del conflicto que, materialmente, se refiere a la existencia o no del derecho de los trabajadores de contrato individual a disfrutar de determinados derechos del convenio de empresa, que se les aplica con carácter supletorio. 2. Realiza una interpretación pro actione de las normas aplicables, que conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva del sindicato demandante.De este modo, la presencia del sindicato en la comisión negociadora del convenio revela que tiene una implantación suficiente su ámbito de aplicación, que resulta ser coextenso con el del conflicto que trata de promover. Por tanto, no tiene sentido que las partes se hayan reconocido legitimación suficiente para negociar y firmar el convenio colectivo, y posteriormente, se les niegue legitimación para reclamar procesalmente una determinada interpretación de aquel convenio.Así, el Tribunal Supremo anula la sentencia recurrida retrotrayendo las actuaciones al momento de dictar sentencia para que la Sala, partiendo de la legitimación del sindicato recurrente, resuelva la cuestión planteada con plena libertad de criterio.TS 11-3-20, EDJ 558735

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