Una vez más el Tribunal Supremo sintetiza los requisitos que la Ley y la jurisprudencia imponen para que el administrador responda solidariamente de las deudas sociales conforme a lo establecido en la, hoy vigente, LSC art.367. Estos son:
1. Existencia de alguna causa de disolución de la sociedad.
2. Omisión por los administradores de la convocatoria de la junta general para la adopción del acuerdo de disolución (o remoción de sus causas), o solicitud de disolución judicial.
3. Transcurso del plazo de dos meses desde que concurre la causa de disolución.
4. Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva.
5. Inexistencia de causa justificadora de la omisión (TS 30-4-08, EDJ 90681; 20-11-08, EDJ 222290).
6. Buena fe en el ejercicio de la acción (TS 27-9-10, EDJ 201438; 17-3-11, EDJ 30424).
Habiendo sido admitidos los cuatro primeros requisitos, el Alto Tribunal se centra en examinar si la acción se ejercitó de buena o mala fe. Para entender que concurre mala fe no es suficiente con que el acreedor tenga conocimiento de que la sociedad se halla en situación delicada, ya que el principio de seguridad, especialmente exigible en el tráfico mercantil dada su repercusión, permite confiar en que el administrador cumplirá los deberes preconcursales que el sistema le impone o cuando menos, los que exige la norma concursal. Por lo que, además, es preciso que las excepcionales circunstancias concurrentes en el caso permitan excluir la aplicación de la norma que impone el deber de responder sin asociar la responsabilidad a engaño o error inducido.
En otro orden de cosas, el Tribunal Supremo reitera su posición en cuanto a la naturaleza de esta responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales; y afirma que no tiene naturaleza de sanción en sentido estricto, como lo prueba, por un lado, que no solo provoca un efecto negativo para el administrador sino, también, un correlativo derecho para los acreedores y, por otro, que la norma no impide al administrador subrogarse en la posición del acreedor y repetir contra la sociedad con éxito, en el caso de que la sociedad, pese a estar incursa en causa de disolución, tenga bienes suficientes para atender su crédito. Se trata, por tanto, de una responsabilidad por deuda ajena «ex lege» que no tiene naturaleza de «sanción» o «pena civil».
Lógica consecuencia de lo expuesto es la irretroactividad de la reforma operada por la L 19/2005 a los preceptos, entonces vigente, de la LSRL art.105.5 y LSA art.260.5, por la que se pasó de responder «por todas las deudas sociales», a responder solo de las «obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución».
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