Fallece el socio de una entidad mercantil, y su heredera universal (hija del fallecido), que dice actuar en nombre de la herencia yacente, interpone una demanda en ejercicio de la acción social de responsabilidad contra el administrador único que, a la sazón, es hermano de la demandante y también heredero (en cuanto a su legítima estricta).
El Juzgado de lo Mercantil dicta auto poniendo fin al procedimiento por falta de capacidad de la demandante, dado que, estando la herencia yacente, la demandante no ha sido nombrada administradora de la herencia, ni por el propio causante ni judicialmente. Señala el juzgado que la legitimación de un comunero se limita a aquellos supuestos en que no conste oposición de los otros comuneros, lo que aquí ha sucedido, pues precisamente el comunero es el demandado.
Recurrido este auto en apelación, la Audiencia Provincial señala que la herencia yacente, en cuanto patrimonio relicto sin titular, es un ente que, pese a carecer de personalidad jurídica, tiene capacidad procesal (LEC art.6.1.4º), pudiendo, por tanto, ser parte en un proceso judicial, en el que podrá comparecer por medio de quienes legalmente la administren. A tal efecto, la herencia yacente es representada por su administrador, ya sea nombrado por el propio testador o judicialmente (LEC art.798). No existiendo administrador testamentario o judicial, la facultad de ejercitar las acciones que se deriven de los bienes o derechos integrados en la herencia corresponde a los llamados a la misma (p.e., TS 11-4-00, EDJ 7012). Sin embargo, esto no significa que el llamado a la herencia sea administrador legal o que ostente, en sentido estricto, la representación de la herencia yacente, pues ni está obligado a realizar actos en beneficio de la herencia yacente ni, de no realizarlos, se genera responsabilidad alguna.
En todo caso, la facultad para ejercitar acciones en nombre de la herencia yacente solo existe en tanto la herencia no haya sido aceptada (de forma expresa o tácita), pues, una vez aceptada la herencia, la actuación ya no sería en nombre de la herencia yacente, sino en la condición de heredero o, de existir varios, como miembro de la comunidad hereditaria.
En el caso que nos ocupa, el ejercicio de la acción social de responsabilidad (derivada del paquete de participaciones sociales que integran la herencia) es un acto de aceptación tácita de la misma. Esto implica que la demandante no podría ejercitar la acción como representante de la herencia yacente, pues la herencia ya había sido aceptada por ella, y ello incluso en el caso de que el otro llamado a la herencia (el demandado) no la hubiese aceptado, existiendo una herencia yacente parcial.
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