Fallece el socio único de una determinada sociedad, habiendo otorgado testamento en el que legaba las acciones de dicha sociedad a un hermano y un sobrino, instituyendo herederos universales a otras personas.
Los herederos celebran junta universal de dicha sociedad, sin la asistencia de los legatarios de las acciones, la cual es impugnada ante el juzgado de lo mercantil por dichos legatarios, argumentando que, aunque a la fecha de celebración de la junta no se les había hecho entrega del legado (esto es, de las acciones), los legatarios adquieren la posesión del legado desde el fallecimiento del testador (CC art.882), por lo que, en su ausencia, la junta universal no se constituyó válidamente.
Se da la circunstancia de que, en el transcurso de este proceso mercantil, en otro proceso judicial ante los juzgados de primera instancia se privó a los legatarios de sus derechos sucesorios debido a que, como consecuencia de los procesos entablados por ellos, habían vulnerado la prohibición de intervención judicial de la herencia impuesta por el testador (cautela socini).
En el pleito de impugnación de acuerdos sociales que aquí nos ocupa, el Juzgado de lo Mercantil estima la demanda, declarando la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la junta impugnada. En concreto, el juzgado consideró que los legatarios habían adquirido la propiedad de las acciones desde el fallecimiento del testador, por lo que los acuerdos adoptados en una junta general posterior, celebrada sin su asistencia, son nulos. La sentencia del juzgado fue confirmada en grado de apelación por la Audiencia Provincial, que entendió que, al tratarse de un legado de cosa específica y determinada, las acciones no formaban parte del caudal hereditario, por lo que los titulares de dichas acciones eran los legatarios y no los herederos.
Sin embargo, interpuesto recurso de casación por la sociedad demandada y los herederos, el Tribunal Supremo estima el recurso, desestimando la demanda. Al efecto, señala lo siguiente:
1º. Desde la muerte del testador, el legatario de cosa específica adquiere la propiedad del legado sin mediación del heredero, esto es, la titularidad sobre la cosa o derecho legados pasa recta vía del causante al legatario (es el efecto directo del legado de cosa cierta; CC art.882).
2º. No obstante, el CC art.885 reserva al heredero la posesión del bien objeto del legado, pues el legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea -cuando este último se halle autorizado a darla-. Y es que, en virtud del CC art.440, en tanto en cuanto la tuviera el causante, la posesión corresponde al heredero, sin que el legatario pueda obtenerla por su propia autoridad, sino en virtud de una acción personal ex testamento que puede interponer frente al heredero o quien represente a la herencia. En consecuencia, la entrega constituye un requisito complementario para la efectividad del legado.
El TS no aclara si el legatario de acciones está legitimado para asistir a las juntas desde el fallecimiento del testador o si debe esperar a que le entreguen el legado, sino que funda la estimación del recurso en la ineficacia del legado declarada en otro proceso judicial. En definitiva, en este caso concreto la ineficacia de los legados comporta que los legatarios demandantes no tuvieran derecho de asistencia a la junta general, ni a la impugnación de los acuerdos sociales.
NOTA
El trasfondo de este litigio es que el testador (titular de las acciones objeto del legado) fue incapacitado tras haber otorgado testamento, nombrándose tutor a un hijo de uno de los legatarios de las acciones. En esa condición de tutor, el hijo del legatario de las acciones traspasó todo el patrimonio del testador a la sociedad mercantil, lo que, de facto, dejó la herencia vacía de contenido, pues todos los bienes, precisamente, los adquiría el legatario vía legado de acciones de esa sociedad.
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