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Jubilación anticipada voluntaria de trabajadores migrantes perceptores de pensiones equivalentes en otro Estado miembro

Los asuntos de origen pendientes ante la Sala de lo Social del TSJ de Galicia que presenta cuestión prejudicial ante el TJUE (que los acumula), se refieren a dos trabajadores migrantes con derecho a pensión de jubilación en Alemania y que solicitan en España pensión de jubilación anticipada voluntaria. Para cumplir el requisito de alcanzar la cuantía de la pensión mínima española pretenden que el INSS compute no sólo la pensión anticipada española, sino también la pensión alemana con la que alcanzan la cuantía requerida. El objetivo de este requisito es evitar complementar hasta el mínimo legal las pensiones de jubilación anticipada.
El INSS no admitió sus solicitudes y denegó la pensión anticipada considerando que computando únicamente la pensión española no se alcanzaba la pensión mensual mínima que les correspondería. Estas decisiones fueron confirmadas por sentencia en la instancia, pues se entendió que el importe de la «pensión a percibir» que debe ser superior al importe de la pensión mínima aplicable al interesado al cumplir 65 años y que pretende percibir una pensión de jubilación anticipada (LGSS art.208.1.c), es exclusivamente el importe de la pensión real a cargo de España. Ambas sentencias fueron recurridas por los interesados en suplicación en cuyo marco se plantearon las cuestiones prejudiciales, al entender que computándose las pensiones foráneas no tendrían derecho al complemento por mínimos y no serían una carga para el sistema español si decidieran residir aquí. El TSJ plantea si la ausencia de cómputo de los montos de las pensiones foráneas puede ser considerado una vulneración de la no discriminación por razón de la nacionalidad de los trabajadores migrantes (Tratado FUE art.48 de aplicación directa), citando además algunas normas de los Reglamentos de coordinación. Señala que un trabajador con derecho a una pensión de al menos dos Estados miembros puede no tener derecho a tal pensión de jubilación anticipada, mientras que un trabajador sedentario con derecho a una pensión de la misma cuantía, pero a cargo exclusivamente a España, tendría derecho a ella.
El TJUE considera que sí es preciso computar las pensiones foráneas con fundamento en el principio general de asimilación de prestaciones asimilables como es el caso de las pensiones de jubilación controvertidas (Rgto CE/883/2004 art.5.a). Además, en ausencia de asimilación se podría entender que se estaría incurriendo en una discriminación indirecta por razón de la nacionalidad, prohibida por los propios Reglamentos, pues sus efectos perniciosos castigan principalmente a las personas que han ejercido la libre circulación, sin que exista una justificación objetiva y razonable que ampare el cómputo exclusivo de la pensión española (Rgto CE/883/2004 art.4).

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