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Jubilación anticipada, a partir de los 61 años, de quien suscribió acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación

El presente recurso aclara en que consiste el requisito cuantitativo-temporal que permite a este colectivo exceptuar otras exigencias de esta modalidad de jubilación anticipada, concretamente la de inscripción en la oficina de empleo y cese voluntario en el trabajo (LGSS art. 161bis. 2). La sentencia considera que se han de comparar los 2 siguiente parámetros:
Primer parámetro -básico e inicial-: el relativo al abono empresarial a favor del trabajador, en los 2 últimos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, de una cantidad que en cómputo global y prorrateada a valores mensuales.
Segundo parámetro: consistente en la suma de los 2 siguientes conceptos que literalmente la disposición mencionada que no se han de ubicar temporalmente en los 2 años anteriores a la solicitud de la jubilación anticipada:
1) El del valor teórico del desempleo que le hubiera correspondido al trabajador, referido lógicamente al período inmediatamente posterior al cese, momento en que surgiría la situación legal de desempleo.
2) La cantidad abonada o que hubiese correspondido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social.
Si este segundo parámetro (resultante de la suma de ambos conceptos) es inferior al primero (las cantidades abonadas por la empresa en aquéllos 2 últimos años), y si se reúnen el resto de los requisitos, el trabajador puede acceder a la jubilación anticipada. Así sucede en el marco de la sentencia recurrida (TSJ C. Valenciana 5-4-11, Rec 1948/10) que ha de ser casada y anulada resolviendo el debate de suplicación estimando el recurso de tal clase y revocar la sentencia de instancia declarando, en definitiva, el derecho de la recurrente a obtener una pensión de jubilación anticipada.

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