Actualidad jurídica Suscríbase vía email

Inversión del sujeto pasivo en obras de rehabilitación (RF 45/25 04 de Noviembre de 2025 al 10 de Noviembre de 2025)

5 
En esta consulta, una comunidad de propietarios (edificio de 138 viviendas) plantea dos cuestiones tras un incendio que destruyó el inmueble:Si en las ejecuciones de obra de rehabilitación es de aplicación la inversión del sujeto pasivo (LIVA art. 84.Uno.2º.f). Qué tipo impositivo del IVA resulta aplicable a dichas obras (21 % o 10 %).En su contestación, la DGT:a) Siguiendo criterio reiterado, recuerda que las comunidades de propietarios no tienen, por regla general, la condición de empresarios o profesionales, ya que su actividad se limita a la adquisición de bienes y servicios para el mantenimiento y conservación de elementos comunes (consumidores finales).Solo adquieren la condición de empresario si realizan operaciones onerosas (por ejemplo, arrendamiento de un local o fachada). En este supuesto concreto -rehabilitación del edificio para uso residencial de los comuneros-, la comunidad actúa como consumidora final, sin derecho a deducción del IVA soportado.b) En cuanto al tipo impositivo aplicable, se analiza la posibilidad de aplicar el tipo reducido del 10 %, aplicable a las ejecuciones de obra de construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas principalmente a viviendas (LIVA art. 91.Uno.3.1º).Para ello exige que concurran cuatro condiciones: que la operación tenga la naturaleza de ejecución de obra (no simple prestación de servicios); que exista un contrato directamente formalizado entre promotor y contratista; que la obra tenga por objeto la construcción o rehabilitación de un edificio destinado principalmente a viviendas; y se acredite la aptitud del edificio como vivienda.c) Respecto a la aptitud para vivienda, la DGT incorpora expresamente la doctrina del Tribunal Supremo, y declara expresamente que ya no se requiere cédula de habitabilidad para aplicar el tipo reducido del 10% (P.e, DGT CV 6-6-18V1548-18; DGT CV 6-2-24V0006-24). Hasta entonces, se exigía la existencia de cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación como requisito para aplicar el tipo reducido. Sin embargo, el TS estableció que (TS 28-1-25 Rec 3389/2023EDJ 502912):- la aptitud para vivienda es un concepto objetivo derivado de las características del diseño y construcción del inmueble, en conjunción con el destino legal posible, no de la existencia de un documento administrativo;- la cédula de habitabilidad o la licencia de ocupación es solo un medio de prueba, no un requisito legal indispensable.d) Para que la obra sea calificada como de rehabilitación -y no simple reparación- deben cumplirse dos condiciones:1. Cualitativa: más del 50 % del coste total debe corresponder a obras de consolidación, tratamiento estructural, fachadas o cubiertas, o obras análogas o conexas (LIVA art. 20.Uno.22º.B.1º):- se incluyen obras estructurales, ampliaciones, reconstrucción de fachadas y patios, e instalación de ascensores;- las obras conexas (fontanería, cerramientos, climatización, rehabilitación energética, etc.) deben estar vinculadas a las anteriores y no consistir en mero mantenimiento o ornato.2. Cuantitativa: el coste total del proyecto debe exceder del 25 % del precio de adquisición o del valor de mercado del edificio antes de su rehabilitación, excluido el valor del suelo (LIVA art. 20.Uno.22º.B.2º).La DGT aclara que la prueba de estos requisitos es técnica y fáctica, debiendo acreditarse mediante proyectos visados, informes técnicos o tasaciones.No obstante lo anterior, si las obras no alcanzan la entidad de rehabilitación, puede aplicarse igualmente el tipo reducido del 10 %, siempre que (LIVA art. 91.Uno.2.10º):- el destinatario sea persona física o comunidad de propietarios (no empresario);- la construcción o rehabilitación original haya concluido al menos dos años antes;- el contratista no aporte materiales o, si lo hace, su coste no supere el 40 % de la base imponible. Superar este límite supone que toda la operación tribute al 21 %, sin posibilidad de fraccionar la base por partes de servicio y materiales (DGT CV 9-9-14V2326-14; DGT CV 17-7-14V1946-14).e) Examinada la posible aplicación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo en estas operaciones, la Administración enumera los requisitos para su aplicación (LIVA art. 84.Uno.2º.f; RIVA art. 24 quater):- el destinatario actúa como empresario o profesional;- las operaciones tienen por objeto la urbanización, construcción o rehabilitación de edificaciones;- se tratan de ejecuciones de obra (no simples suministros); y- existe un contrato directo entre promotor y contratista, o entre contratista y subcontratistas, en el marco de un contrato principal.Se exige, además, una comunicación fehaciente del destinatario al contratista indicando que:- actúa como empresario o profesional;- la operación forma parte de un proceso de urbanización o rehabilitación;- tiene derecho a deducción total o parcial del IVA soportado. De no cumplirse esta comunicación, puede derivarse responsabilidad solidaria y sanciones (LIVA art. 87 LIVA y 170.Dos.2º, 6º y 7º).Basado en todo lo expuesto, la Administración concluye en este caso que la Comunidad de Propietarios no actúa como empresario o profesional, por lo que no procede la inversión del sujeto pasivo (LIVA art. 84.Uno.2º.f). El sujeto pasivo será la empresa constructora, que deberá repercutir IVA en sus facturas.DGT CV 5-9-25V1576-25

Imprimir

Envíe su comentario:

(los campos con asteriscos son obligatorios)

Este Blog no dispone de servicio gratuito de asesoramiento, por lo que su comentario solo podrá ser respondido por otros lectores.

Si necesita una respuesta profesional, le recomendamos realice su pregunta desde el siguiente enlace desde donde podrá establecer un contacto privado con un abogado.

Acepto las condiciones legales

Debes superar la prueba del captcha antes de enviar el formulario. ¡Gracias!


Atención al cliente

Si tienes dudas ponte en contacto con nosotros a través de clientes@lefebvreelderecho.com o llamando al 91 210 80 00 o 902 44 33 55.

Por teléfono

Lo más rápido es llamarnos al 91 210 80 00 o 902 44 33 55, te atenderemos de 8:30h a 20:00h de Lunes a Viernes.

Envío gratis

Envío gratuito a partir de 30€ (excepto Canarias, Ceuta y Melilla).

Devoluciones

Hasta dos meses desde que recibes el pedido para devolver la compra si no has quedado satisfecho (excepto Producto Electrónico que son 15 días).