4
Una entidad, adquiere diversas fincas con cargas hipotecarias y anotaciones de embargo por las que se le repercute el impuesto, cuotas que deduce en su liquidación del impuesto. En la escritura de transmisión se estipula que: – las fincas se adquieren libres de cualesquiera Cargas y Gravámenes, libres de cualesquiera multas o sanciones administrativas o de cualquier otra índole, libres de afecciones y residuos o contaminación de cualquier tipo, sin ningún tipo restos arqueológicos, libres de cualesquiera arrendatarios, ocupantes o precaristas y al corriente en el pago de todo tipo de tributos. Contribuciones, gastos y arbitrios locales, autonómicos y/o estatales, inclusive gastos de urbanización;- hacen constar expresamente que las cargas y gravámenes de las fincas, han sido canceladas previamente ante el notario y/o se ha procedido a efectuar la correspondiente retención del precio de compraventa al efecto de su cancelación posterior por el Comprador; y – manifiesta el vendedor y garantiza que los pagos que se efectúan en virtud de la escritura a terceros por cuenta del Vendedor se realizan para la cancelación de cargas de las Fincas. Analizada la operación por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas (UGGE), aprecia que existe una repercusión indebida. En esta transmisión, se retiene al comprador parte del precio para cancelar las cargas, por lo que a juicio de la Administración, existe el pago de una contraprestación por el adquirente que se vincula necesariamente a la extinción del préstamo hipotecario, dándose las condiciones para aplicar la inversión del sujeto pasivo (LIVA art.84.Uno.2º.e). Iniciada la controversia entre partes, el contribuyente basa su interpretación de la regla de la inversión del sujeto pasivo en lo dispuesto en TEAC 22-1-15EDD 2015/3761, y entiende que la interpretación que hace la UGGE, basada en DGT CV 24-4-13V1415-13, no se ajusta a derecho y es contraria a la interpretación que de estas operaciones ya ha manifestado el TEAC. El TEAC en su resolución acoge las alegaciones del contribuyente, y anula las liquidaciones de la UGGE en base a los siguientes razonamientos: 1.De las cláusulas contractuales, no se concluye que las fincas se adquieran a cambio de la obligación de extinguir la deuda garantizada por el adquirente; este no se subroga en la posición deudora original. 2.En este supuesto no nos encontramos ante la ejecución de una garantía, elemento esencial para aplicar la regla de inversión del sujeto pasivo prevista en LIVA.84.Uno.2º.e. 3.La interpretación de la Administración es además contraria a los principios que rigen la aplicación del derecho comunitario, en tanto que los supuestos que pueden englobarse en la regla de inversión del sujeto pasivo no pueden extenderse más allá de los términos recogidos por el precepto de la Directiva que regula esta materia (Dir 2006/112/CE art.199), máxime cuando de la actuación administrativa en aplicación de la norma interna pueden ocasionarse perjuicios económicos para el obligado tributario. TEAC 20-9-22EDD 2022/37410
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios