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En oposición a una comprobación limitada respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido, una entidad alega la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria: la declaración-liquidación correspondiente al 3T se presenta el 20-10-08, y la liquidación correspondiente a las actuaciones de la Administración se comunica el 22-10-12. La Administración sin embargo, entiende que la presentación de la declaración resumen anual del impuesto (modelo 390), ha interrumpido esa prescripción, por lo que la liquidación se ha dictado en fecha. Argumento que acoge también el Tribunal de instancia (TSJ Madrid 13-9-17, EDJ195826).Contra esta decisión acude el contribuyente a la casación, lo que permite que el TS cambie su doctrina y entienda que esta declaración carece de eficacia interruptiva puesto que, no tiene un contenido liquidatorio; tampoco tiene un carácter ratificador de las declaraciones presentadas; y no existe obligación de acompañar a esta declaración resumen, copia de las declaraciones-liquidaciones presentadas. Basa esta modificación en los criterios ya establecidos por TEAC 22-9-16EDD 2016/154840Resol 799/2013, que hace suyos, y que en resumen son los siguientes:a) Los datos que se proporcionan en la declaración-resumen corresponden al año natural, lo que hace imposible distinguir a qué periodo de liquidación se refiere.b) Por regla general, estamos ante un mero sumatorio de cifras de los importes declarados en las declaraciones-liquidaciones presentadas por el sujeto pasivo, que no permite a la Administración tributaria un conocimiento exhaustivo de la actividad desarrollada.c) No existe un contenido liquidatorio en esta declaración. Esa liquidación ya se hecho en las declaraciones-liquidaciones mensuales o trimestrales correspondientes.d) Mediante el resumen anual del impuesto, la Administración tributaria obtiene una información trascendente que aplicará al ejercicio siguiente.e) En relación con la información relativa a la situación fiscal del sujeto pasivo a 31 de diciembre, la información que se proporciona no supone una modificación o alteración del resultado de las declaraciones- liquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres o a los once primeros meses. En base a lo anterior, casa la sentencia de instancia y declara estimado el recurso contencioso administrativo presentado contra la resolución del TEAC por su disconformidad a derecho. TS 18-05-20, EDJ 556146
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