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Intermediación en la venta de entradas (RF 11/24 12 de Marzo de 2024 al 18 de Marzo de 2024)

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Una entidad residente en TIVA va a intermediar en la venta de entradas a monumentos, espectáculos y manifestaciones culturales. Una vez recibido el pedido del cliente, la entidad compra la entrada al organizador del evento que emite una factura en la que no identifica al comprador final de la entrada, y cobra al cliente el importe de la entrada más la comisión por el servicio de intermediación que presta. La operativa se va a realizar tanto a nivel de España, como de los países miembros de la UE.Ante la duda de si pueden ser considerada la compra de entradas como suplidos, dónde debe localizar estos servicios y la posible aplicación del régimen de ventanilla única, interpela a la DGT, quien en su contestación recuerda:1.Intermediación en la venta de entradas (Dir 2006/112/CE art.28; LIVA art.11.Dos.15º): Se determina que la sociedad actúa como intermediaria en la venta de entradas, lo cual constituye una prestación de servicios sujeta al IVA. En el caso de la intermediación o mediación es posible actuar en nombre ajeno o propio:- Cuando lo hace en nombre ajeno se está prestando ese servicio al cliente final, mientras que respecto de la venta de entradas existiría una única prestación de servicios del organizador del evento al adquirente de la entrada.- Cuando actúa en nombre propio, se considera que ha recibido y prestado por sí misma el servicio de acceso al evento, generándose dos operaciones sujetas a IVA: una del organizador al intermediario y otra del intermediario al cliente final.Tal como plantea la operativa el contribuyente, estamos ante una mediación en nombre propio. 2. Lugar de realización de las prestaciones de servicios (Dir 2006/112/CE art.46, 53 y 54; LIVA art.69 y 70): para los servicios relacionados con el acceso a eventos y manifestaciones culturales, el lugar de realización del servicio y, por tanto, de sujeción al IVA, es donde estos eventos ocurren físicamente. En este caso, los servicios que presta el contribuyente estarán sujetos al impuesto cuando los eventos se celebren en TIVA, no estando sujetos cuando se desarrollen fuera del citado territorio.3.Tratamiento del importe de la entrada como suplidos (LIVA art.78. Tres.3º): Los importes abonados por entradas no se consideran suplidos y, por tanto, deben incluirse en la base imponible del IVA. La operación no cumple con los requisitos establecidos para los suplidos, como el hecho de realizar pagos en nombre y por cuenta del cliente con mandato expreso y justificar la cuantía efectiva de los gastos.4.Régimen especial de la Unión -One Stop Shop – OSS- (Dir 2006/112/CE art. 369 bis a 369 duodecies; LIVA art. 163 unvicies a 163 quatervicies): Cuando los servicios de acceso a eventos se presten a consumidores finales en otros Estados miembros de la UE, estos se consideran realizados en el Estado miembro donde ocurre el evento. La consultante podría optar por el régimen especial de la Unión, lo que le permitiría declarar y pagar el IVA en el Estado miembro de consumo a través de una ventanilla única, facilitando así el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en diferentes jurisdicciones.DGT CV 26-12-23V3289-23

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