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Intereses satisfechos por compañía aseguradora por no llevarse a cabo la construcción de una vivienda

Un miembro de una cooperativa de viviendas a la que había ido aportando cantidades periódicas para la adquisición de su respectiva vivienda, al no haberse construido finalmente la misma, percibe de la compañía aseguradora las cantidades aportadas más los intereses. Se plantea la tributación de los referidos intereses en el IRPF.
En este supuesto, en el que en aplicación de la normativa sobre percepción de cantidades anticipadas en la edificación de viviendas (L 57/1968 art.1; L 38/1999 disp.adic.1ª) existe un seguro de caución por las entregas a cuenta efectuadas a la cooperativa promotora para la adquisición de la vivienda, la percepción de la compañía aseguradora del mismo importe que las entregas efectuadas en su momento a la cooperativa, si bien produce una alteración en el patrimonio del contribuyente, tal alteración no pone de manifiesto (dada la identidad de ambos importes -la indemnización del seguro y el derecho de crédito por las entregas a cuenta a la cooperativa-) ninguna variación patrimonial: ganancia o pérdida patrimonial.
Respecto a la calificación de los intereses que se ve obligada a satisfacer la compañía aseguradora, en el IRPF los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria.
Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributan en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.
Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario, debiendo los mismos tributar como ganancia patrimonial que, al no proceder de una transmisión, se cuantifica en el importe de los intereses que se perciban. Los intereses objeto de consulta tienen naturaleza indemnizatoria, por lo que procede calificar su percepción como ganancia patrimonial.
La alteración patrimonial correspondiente a estos intereses se entiende producida cuando, en aplicación de lo establecido en la mencionada L 38/1999 disp.adic.1ª, el asegurador deba pagar la indemnización, siendo el período impositivo en el que se produce esa alteración cuando procede realizar su imputación.
Respecto a su integración, se efectuará, cualquiera que sea el período que los referidos intereses abarquen, en la base imponible del ahorro (LIRPF art.49.1.b).

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