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Una trabajadora es despedida disciplinariamente por las siguientes razones. Por un lado, insultar a un compañero ocasional de trabajo, el hijo de los dueños del taller de costura, en funciones de supervisión durante el mes de septiembre, al que le dijo que era “un gilipollas y un niñato y que no valía para nada”. Por otro lado, además, se le imputa que seis días después, se dirigiera contra la dueña de la empresa, delante de dos trabajadoras, pidiendo a voces que le firmara el paro y que se gastara la indemnización que a ella le correspondiese en medicinas.De la prueba testifical practicada quedaron acreditados los insultos mencionados y que había tensión en el lugar del trabajo por el apremio de la atención de la clientela y un problema con un vestido. Sin embargo, también se acredita que la actora no recibió insultos antes de los que ella profirió. También se acredita que nunca antes de esta situación la trabajadora, empleada desde 1998, había tenido ningún problema o conflicto.El Juez declara el despido procedente considerando las siguientes cuestiones:Nadie puede poner en tela de juicio que las expresiones proferidas son objetivamente ofensivas, pues nadie admite, en las circunstancias de enfrentamiento en las que se producen, sin que sea inocuo llamar a otro «gilipollas» y «niñato que no vale para nada». Respecto de la voluntariedad: los insultos proferidos pretenden ofender al destinatario que sin ser el empleador, sin duda lo representa, pues es el hijo de los dueños y está haciendo las veces de organizador o supervisor de modo coyuntural. Más claramente, la actora se ve con derecho a insultarle con intención ofensiva. La reacción de la demandante carece de justificación o razón, pues no hay un mando que con mala fe abuse de su posición coyuntural, en el momento previo a los insultos.Respecto de la gravedad, destaca: que seis días después, sin haberse disculpado de lo sucedido anteriormente, haya un nuevo altercado que trae causa del anterior. En este segundo desplante, la despedida se dirige contra la propia empleadora. Ante esta reiteración el Juez considera que sería sumamente injusto obligar al empleador a confiar y convivir con un asalariado que así se conduce.No existen problemas de tipificación, la posibilidad de despedir se contempla en la ordenanza de comercio aplicable al régimen disciplinario y que establece, como falta muy grave, los malos tratos de palabra, obra o la falta grave de consideración a los jefes o sus familiares, así como a compañeros y subordinados.En suma, se califica de procedente el despido disciplinario practicado, a la luz de las pruebas practicadas, pues conforme a la jurisprudencia y doctrina judicial estudiada, existe un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones legales y convencionales por parte de la trabajadora. No es óbice para ello la larga trayectoria de diligencia en la empresa, pues lo que cuenta son las circunstancias concurrentes ya estudiadas. Si la empresa menoscabó antes sus derechos y le abocó a una situación de fundado disgusto que explicase su reacción, pudo y debió hacerlo valer en su momento. Los hechos posteriores evidencian que si tenía razones, las perdió. JS Cáceres núm 1, 12-2-20autos 479/19, EDJ 514510
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