Los proyectos de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica han de someterse a evaluación de impacto ambiental cuando así lo exija la legislación aplicable en la materia.
Para ello, la información pública que se precisa para la citada evaluación de impacto ambiental debe llevarse a cabo en la fase de autorización administrativa.
En el caso de instalaciones de producción, el solicitante, antes de comenzar los trámites de información pública mencionados, debe presentar ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación copia del resguardo de haber presentado la garantía económica correspondiente.
Esta garantía ha de ser de una cuantía equivalente a 10€/kw instalados (salvo modificación por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo) y ha de estar depositada ante la Caja General de Depósitos. Se exceptúan de la presentación de esta garantía, en el caso de las instalaciones de producción, las modificaciones de instalaciones existentes que no supongan incrementos sobre la capacidad de acceso concedida. La garantía económica se cancela cuando el peticionario obtenga la autorización de explotación definitiva de la instalación.
En el caso de instalaciones de generación eléctrica en el mar territorial (previstas en RD 1028/2007) se prevé que aquéllas que se pretendan ubicar en el mar territorial han de registre por lo dispuesto en L 22/1988 y en RD 876/2014.
La construcción o ampliación de las instalaciones eléctricas de generación eólicas marinas de potencia superior a 50 MW requieren, además de las resoluciones administrativas previstas en RD 1955/2000 art.115 y de los títulos de ocupación del dominio público marítimo-terrestre regulados en L 22/1988, la resolución administrativa que resuelve previamente el procedimiento de concurrencia y otorga al solicitante la reserva de zona.
Para las autorizaciones y concesiones administrativas precisas para la construcción y ampliación de las instalaciones de generación de electricidad de origen renovable que se encuentren ubicadas físicamente en el mar territorial y de tecnología diferente a la eólica, y para las instalaciones de generación eólicas marinas de potencia no superior a 50 MW debe seguirse el procedimiento que comienza con la solicitud de autorización administrativa y que ha de ajustarse en sus trámites a lo dispuesto en RD 1955/2000 Tít VII, no siéndoles de aplicación el procedimiento en concurrencia competitiva regulado en el RD 1955/2000 Tít II.
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