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Inscripciones registrales. Excesos de cabida.

Los excesos de cabida han de ser tenidos en cuenta en los asientos del registro pero su registración solo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción registral, esto es, que la superficie que se pretende registrar es, realmente, la que debía ser reflejada por ser la verdaderamente contenida en los linderos originalmente registrados. Esto es, se trata de la corrección de un dato mal reflejado en su término inicial al matricular la finca. Fuera de esta posibilidad cualquier otra pretensión solo encubre el intento de aplicar el folio de la finca a una nueva realidad física que engloba la originaria finca registral y una superficie colindante adicional y para conseguir tal resultado el cauce apropiado es la previa inmatriculación de la superficie colindante y su posterior agrupación a la finca registral preexistente.
Cabe la posibilidad de incorporar a la inscripción, como operación específica, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria. Ello implica que una vez incorporada la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida es la resultante de dicha representación, rectificándose, si es preciso, la que previamente conste en la descripción literaria, teniendo en cuenta que para efectuar esta inscripción potestativa han de aplicarse los requisitos establecidos en LH art.199 que prevé, además, que cuando se trate de una representación gráfica alternativa a la catastral han de ser notificados los titulares catastrales colindantes afectados (DGRN Resol 5-12-18).
Esta representación gráfica puede utilizarse en el proceso de inscripción y en el de rectificación de fincas ya inscritas (DGRN Resol 5-12-18).
Sin embargo, la representación gráfica puede aportarse al folio real de la finca, siempre que no se alberguen dudas por el Registrador sobre la correspondencia entre tal representación gráfica previamente incorporada, así como la posible invasión del dominio público. Se entiende que existe correspondencia entre dicha representación y la descripción literaria de la finca inscrita, cuando ambos recintos se refieran básicamente a la misma porción del territorio y las diferencias de cabida, si las hubiera, no excedan del diez por ciento de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes (DGRN Resol 22-4-16; 8-6-16; 10-10-16). Para valorar la correspondencia el registrador puede utilizar, con carácter auxiliar, otras representaciones gráficas disponibles acudiendo a la aplicación informática prevista en la norma (DGRN Resol 2-8-16), si bien, la representación gráfica aportada debe referirse a la misma porción de territorio que la finca registral, lo que es presupuesto para la realización de dichas actuaciones y debe ser objeto de calificación por el Registrador.
De acuerdo con numerosas resoluciones DGRN Resol 22-10-18; 27-11-18 y 28-11-18 es aplicable LH art.199, en el proceso de rectificación de una finca ya inscrita, incluso, cuando la magnitud de la rectificación superficial exceda del 10% de la superficie inscrita o se trate de una alteración de linderos fijos, pues, por un parte, la redacción legal no introduce ninguna restricción cuantitativa ni cualitativa al respecto, y por otra, los importantes requisitos, trámites y garantías prevenidos en él justifican plenamente esta interpretación. Ahora bien, cuando la desproporción de superficie es tan notable que justifica la falta de identidad y genera dudas al registrador no puede admitirse tal representación gráfica.

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