La AEAT procede a dar de baja a una sociedad en su Índice de Entidades en los siguientes casos (LIS art.119):
a) Cuando los débitos tributarios de una sociedad para con la Hacienda Pública del Estado sean declarados fallidos.
b) Cuando la entidad no hubiere presentado la declaración por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a 3 períodos impositivos consecutivos.
El acuerdo de baja se notifica al Registro Mercantil, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades.
Esta regulación se complementa con lo previsto en el RRM art.96, que dispone que practicado en la hoja registral el cierre por impago de deudas fiscales, solo pueden extenderse los siguientes asientos:
– los ordenados por la autoridad judicial;
– aquellos que contengan los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja (esto, la certificación administrativa del alta en el Índice de Entidades); y
– los relativos al depósito de las cuentas anuales.
El contenido de estas normas es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones citadas. Entre esas excepciones no figura la disolución y liquidación de la sociedad, por lo que la misma no puede acceder a los libros registrales mientras el cierre subsista.
El hecho de que la sociedad dada de baja en el Índice de Entidades tenga un solo acreedor (Hacienda en este caso), y por tanto no pueda instar el concurso (cuyo presupuesto es la pluralidad de acreedores), y tampoco pueda, ante su falta de patrimonio, obtener un certificado de alta en dicho Índice, no afecta en modo alguno a este cierre registral.
No pueden, por último, confundirse las consecuencias del cierre registral por impago de deudas tributarias, con las del cierre que se deriva de la falta de depósito de cuentas anuales (LSC art.282; RRM art.378 y disp.trans.5ª), respecto del cual sí se admite expresamente, como excepción, que se inscriba la disolución de la sociedad y el nombramiento de liquidadores.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios