En cuanto a la calificación impugnada, la DGRN desestima el recurso y confirma la nota respecto del primer defecto y revoca la calificación impugnada en cuanto al segundo defecto.
1. Respecto del primero de los defectos, el registrador considera que es necesaria la escritura pública para inscribir la transmisión. La Ley concursal dispone que la realización de los bienes afectos a créditos con privilegio especial se hará a través de subasta, salvo que, a solicitud de la administrador judicial o del acreedor especial dentro del convenio, el juez autorice la venta directa. Así mismo, posibilita que la enajenación se realice previa audiencia de los interesados (LCon art.155).
En consecuencia, para inscribir dichos actos en el Registro será necesario que se acredite ante el registrador la obtención del auto autorizatorio, por medio del testimonio expedido por el secretario judicial. El testimonio de una resolución judicial, en este caso un auto, es título público (LH art.3). Sin embargo, para inscribir la transmisión es imprescindible que el título material -la enajenación autorizada por el juez-, conste en el título formal adecuado (RH art.33). El título a efectos de la inscripción será la escritura pública en la que conste el negocio, complementada por el título formal que acredite la autorización judicial.
2. En cuanto al segundo de los defectos impugnados, entiende el registrador, para la cancelación de las anotaciones de embargo a favor de determinado acreedor sin privilegio especial debe acreditarse que se le han notificado los autos en los que se aprueba el plan de liquidación y se ordena «la cancelación de todas las cargas y gravámenes», sin que sea suficiente indicar sólo genéricamente que se ha dado conocimiento a los acreedores personados en el procedimiento sin privilegio especial, pues no se identifican tales acreedores a los que se ha efectuado la notificación ni se especifican de forma individualizada (LCon art.115.4).
Señala la DGRN el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, impide dar cabida en el Registro a una extralimitación del Juez que entrañara una indefensión procesal patente (LH art.18; RH art.100). el principio de tracto sucesivo de la LH art.20, garante de la prohibición de indefensión ante los tribunales, impone que ningún asiento del Registro puede ser objeto de alteración, modificación o cancelación sin la intervención de su titular registral, ya sea por vía voluntaria o forzosa. En este caso, del mandamiento no resulta intervención alguna del titular del derecho objeto de la anotación que se pretende cancelar, por lo que la rectificación o eliminación de su posición o titularidad registral no puede llevarse a cabo sin su consentimiento o sin que haya sido notificado conforme a lo establecido legalmente. A pesar de la indudable competencia universal que al juez de lo Mercantil le concede la Ley Concursal art.8, sus actuaciones de eficacia registral deben atenerse a los principios establecidos en la legislación hipotecaria de acuerdo con los límites señalados en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
En este caso, la exigencia de la audiencia previa a los acreedores afectados, existiendo un plan de liquidación aprobado, debe entenderse sustituida por la notificación. En el presente caso, consta en los documentos calificados que la identificación de los acreedores con privilegio especial y se indica que se ha verificado la notificación tanto el auto que aprueba el plan de liquidación, como de la venta efectuada, Por ello, no puede confirmarse en este extremo la calificación impugnada.
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