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Inmunidad de jurisdicción e inexistencia de sistema alternativo para la resolución de las controversias laborales (RS 27/20 30 de Junio de 2020 al 06 de Julio de 2020)

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Una trabajadora, auxiliar administrativa, solicita la extinción judicial indemnizada de su contrato de trabajo (ex ET art.50). El juzgado de lo social dictó auto en el que acogió la excepción de inmunidad de jurisdicción invocada por dicha organización internacional, y declaró la falta de jurisdicción de los órganos judiciales españoles para conocer del litigio, por entender que correspondía solventar el litigio al Tribunal Administrativo de la OIT o al Tribunal Administrativo de Naciones Unidas. Sin embargo, se estimó en suplicación el recurso de la trabajadora y se declaró la competencia de la jurisdicción española (TSJ Madrid 4-11-16, Rec 661/16EDJ 234508). El TSJ declara la competencia de la jurisdicción española al desechar la inmunidad, considerando que la organización internacional no acredita que posee un mecanismo alternativo de resolución de controversias laborales para su propio personal y no estar en juego un acto de “ius imperii” de la organización internacional, sino tan solo una cuestión ordinaria de “ius gestionis” (LO 16/2015 art.35.1).La Sala IV, en unificación de doctrina, confirma la sentencia de suplicación con base en los siguientes argumentos:1. La determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles es una cuestión de orden público cuya resolución ha de hacerse de oficio, sin que sea exigible la concurrencia del requisito de contradicción en atención a la peculiaridad de esta materia que puede evidenciar «a priori» una manifiesta falta de jurisdicción (TS 30-12-13, Rec 930/13EDJ 293364; 18-5-16, Rec 3951/14; 16-1-18, Rec 3876/15; 24- 1-19, Rec 3450/15). La delimitación de la competencia se establece conforme a normativa general (LOPJ art.9.1, 21 y 25) y la inmunidad de jurisdicción se restringe, superándose la vieja doctrina absoluta de las inmunidades para hacerla compatible con la exigencia de tutela judicial efectiva propias del Estado de Derecho (LO 16/2015 art.10 y 35).2. La organización internacional no ha acreditado, teniendo la carga de la prueba, que la trabajadora realice funciones de “ius imperii”. El desempeño de tales funciones no pueden deducirse de su retribución, ni de la acreditación que le otorga el Ministerio de Asuntos Exteriores español, tendría que derivar de sus reales funciones que como auxiliar administrativo difícilmente podrán abarcar las que se corresponden con el desarrollo de la actuación pública de la organización.3. No consta que la ICCAT haya suscrito con Naciones Unidas un acuerdo para someter a al Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas las controversias con su personal, por lo que no se cumple la exigencia de poseer un sistema alternativo de resolución del conflicto laboral (LO 16/2015 art.35.1.2º). En el caso concreto se alega un precepto muy vago del que no se desprende un mandato categórico que obligue a la ICCAT a someterse necesariamente al mismo régimen previsto por la FAO para la resolución de controversias con los miembros de su personal. Hay que hacer consta que este requisito sí ha concurrido en otros supuestos, donde se ha entendido que la inmunidad no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva al ajustarse a un Tratado del Gobierno español con EEUU que excluía la jurisdicción española en temas laborales y establecer una jurisdicción alternativa (LOPJ art. 21; TS 22-3-18, Rec 195/17EDJ 37617; TCo 107/1992EDJ 1992/7191; 292/1994 y 18/1997).Descartada la inmunidad, se atribuye a los Juzgados y Tribunales españoles la competencia para conocer de esa clase de reclamaciones en un caso de prestación de servicios en España, cuando el contrato de trabajo se ha celebrado igualmente en territorio español y la demandada tiene su sede y domicilio en España (LOPJ art. 25).Además, la competencia es de la jurisdicción social, pues la acción es la extinción de la relación laboral ex ET art.50 y porque, aunque la organización internacional considere a todos sus trabajadores funcionarios, la normativa española sobre funcionarios no es en modo alguno trasladable a quienes prestan servicios para una organización internacional que se rige por sus propios estatutos y reglamentos de personal que ningún parangón guardan con las leyes que rigen la función pública en España. Máxime cuando la competencia de la jurisdicción contenciosa-administrativa se limita a los funcionarios de la Administración Pública española(LOPJ art. 24), sin aludir en ningún caso a las controversias relativas a la prestación de servicios en favor de empleadores extranjeros, como por el contrario sí hace para el orden jurisdiccional social la LOPJ art. 25. A estos efectos, es irrelevante el registro ante el Ministerio de AAEE español de la trabajadora. Existe jurisprudencia en las que la jurisdicción social se ha pronunciado sobre controversias sociales del personal de embajadas y legaciones extranjeras en España (TS 25-6-12, Rec 2568/11; 15-11-17, Rec 2973/15, entre otras).TS 14-2-20, EDJ 555469Rec 82/17

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